Exp. Nº KH03-X-2014-000089
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 11/2015 del 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el juicio por fraude procesal, interpuesto por la ciudadana María Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564; y la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la inhibición planteada en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado José Antonio Ramirez Zambrano, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la recusación de fecha 02 de diciembre de 2014, realizada por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., en el juicio por fraude procesal, procedió a recusar al abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 82, numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a recursar al Juez OSCAR RIVERO, (…) “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, el Juez (…) adelantó opinión sobre la incidencia pendiente al haber decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada con conocimiento de causa de que mi representada es un tercero en el juicio, (…) lo que conduce en forma inexorable a establecer que con tal proceder el juez adelanto su opinión sobre la incidencia desde el mismo momento en que decretó la medida lo que debe conducir a establecer la procedencia de la causal de recusación (…) que el Juez (…) se extralimito en sus funciones (…) situación esta que ratifica y confirma la duda razonable sobre la imparcialidad del recusado (…) Esta afirmación de animadversión y parcialidad se confirma cuando el Juez Oscar Rivero decretó la medida contra el bien de nuestra representada, señalando que se encontraban acreditados los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora a sabiendas de que esos requisitos se evalúan y toman en consideración, cuando la medida es decretada contra los bienes del demandando y no contra un tercero (…) En virtud de ello, solicito al juez demandado se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente expediente (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 03 de diciembre de 2014, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“ (...) El supuesto basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el decreto de una medida cautelar que dice afecta patrimonialmente a su representada, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente.
En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de señalar:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación… (destacado del Tribunal)
Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe conducir por la mera lectura de las actas procesales que reflejarán, a no dudarlo, que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente como pretende sugerirlo el recusante.
Adicionalmente, y por cuanto el hoy recusante ha demostrado particular interés en hacer un estudio sistemático de las decisiones dictadas por el suscrito en diferentes asuntos, es igualmente útil el criterio parcialmente transcrito de manera precedente, pues como ha interpretado la Sala Constitucional del Supremo, la opinión emitida basal de la recusación debe haber sido expresada en la propia causa y no en otra.
Respecto de la siguiente causal de recusación aducida, establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que si bien no aduce un hecho específico demostrativo de la negada animadversión que pudiera profesarle, sino una serie de consideraciones muy particulares respecto a criterios que no han sido expresados por mí, sino por un tercero, esto es la Juez suplente Superior Primero Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, a través de una decisión judicial cuyo texto desconozco, pero que por la transcripción parcial que de ella hace el recusante, se recrea en juicios de valor que, sin embargo, determinaron la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo propuesta.
Por ello, resulta un contrasentido aducir tal causal de recusación pues la norma utilizada como fundamento se refiere a “hechos sanamente apreciados” que haga presumibles la aversión del recusado, lo que en este caso no ha acontecido ni por asomo.
Por manera que, se insiste, el cimiento de esta recusación estriba en manifestaciones procesales que, ya sean pertinentes o no, en el presente el suscrito ha tenido ocasión de emitir, y considera el abogado León que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, lo que pretende argumentar contrariando aquello que representa el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional, pues ella no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, porque, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo.”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional por medio de un acto de recusación la competencia subjetiva del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien previa distribución de causas, le correspondió conocer el juicio por fraude procesal interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A, contra la ciudadana María Eucaris Martínez; y contra la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L.
En efecto, del presente caso se desprende que la recusación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por fraude procesal, en el cual las partes que lo integran son sujetos de comercio, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente que opera al ser las partes sujetos mercantiles, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, pues corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Órgano Jurisdiccional.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).
Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a Juzgados con competencia mercantil, debe precisarse que respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.
En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción que dio lugar a la presente incidencia de recusación, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la recusación planteada en el juicio por fraude procesal, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Gilberto León Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por enriquecimiento sin causa interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A.; contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, y contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Ac.-
La Secretaria.
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