REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000067

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.198.164, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.006; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 12 de febrero de 2010 y el día 17 de febrero del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

Seguidamente el día 28 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo con tal carácter que suscribe el presente fallo. Luego en fecha 04 de mayo del mismo año, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Cecilia Alejandra Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.032, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Posteriormente por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, y en fecha 21 de octubre del mismo año, se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 28 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, sin que ninguna de las partes se hiciera presente en dicho acto. Por lo cual no se aperturó a pruebas.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello se celebró la audiencia definitiva del asunto, sin que ninguna de las partes se hiciera presente en dicho acto. En la misma se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordenó revocar el auto de fecha 29 de octubre de 2010 que fijó la audiencia definitiva y el acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2010 relacionada con la audiencia definitiva y en consecuencia, se ordena reponer al estado de fijar nuevamente la audiencia definitiva.

Así en fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De manera que, en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante y la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así en fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto para mejor proveer solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Consecutivamente, en fecha 01 de marzo de 2011, se recibió de la representación judicial de la parte querellada, la copia certificada correspondiente. Así en fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado declaró parciamente con lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 26 de abril de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

De modo que en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó en fallo in extenso pronunciándose sobre la presente causa por medio del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Luego en fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión supra señalada, librándose las notificaciones correspondientes.

Una vez en autos todas las notificaciones libradas este Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2012, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, librándose todo en fecha 09 de mayo de 2012.

Así realizada la experticia complementaria del fallo, la parte querellada solicito la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual se acordó en fecha 10 de enero de 2013, siendo librada las notificaciones correspondientes a los fines de su cumplimiento en fecha 10 de enero de 2013.

Así vencido el lapso otorgado a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa para el cumplimiento voluntario de la sentencia, este Juzgado Superior acordó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento inmediato de la decisión supra señalada.

Luego por cuanto la Municipalidad no cumplió de manera inmediata lo ordenado por este Juzgado Superior, en fecha 05 de diciembre de 2013 se ordenó la ejecución forzosa del fallo. Siendo librado lo correspondiente en fecha 29 de enero de 2014.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Jorge Enríquez Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 4.198.164, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.006, parte querellante, y la ciudadana Milagros Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parte querellada, celebraron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“(…) Que de mutuo y común acuerdo hemos convenido, en celebrar como en efecto celebramos, un Convenio de Pago, de conformidad con lo establecido, en los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano, a los fines de dar finiquito a la acción judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursantes en el presente asunto, y que se materializa, en los términos siguientes: PRIMERO: Consignamos en legajo documental, propuesta de convenimiento de pago, y su respectiva aceptación, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) SEGUNDO: En virtud del presente convenimiento de pago, las partes se otorgan finiquito recíproco y declaran expresamente no tener más nada que reclamarse, por la cantidad de dinero de las prestaciones sociales, adeudadas, por considerarlas juntas y equitativas para sus derechos e intereses, a excepción de las cuotas pactadas. TERCERO: Las partes solicitan del Tribunal HOMOLOGUE, el presente convenimiento de pago, en los términos expuestos en el mismo, y NO se archive el expediente, hasta tanto no conste por medio de diligencia, de la parte demandante, que se ha cumplido, con el pago de las cuotas pactadas, en el prenombrado conveniente de marras”. (Negrita en original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano Jorge Enrique Fuentes, parte querellante, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, ya identificados, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda, y riela a los folios dos (2) al dieciséis (16) del expediente, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Con relación a la abogada Milagro Sarmiento, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parte querellada, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 17, Tomo 23, en donde consta facultad expresa para transigir, y riela a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente, lo que demuestra su capacidad para celebrara la presente transacción.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano Jorge Enríquez Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 4.198.164, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.006, parte querellante, y la ciudadana Milagros Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.


La Secretaria,
Ac.-