REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015).
Años. 204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2015
ASUNTO: KP02- U-2011- 000079
RECURRENTE: Sociedad mercantil TOVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/05/1.983 bajo el No. 91, Tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-085118438, representada por su Presidente, ciudadano Alejandro A. Tovar Pérez, titular de la cédula de identidad No. 1.272.878.

APODERADA DE LA RECURRENTE: Abogada Xiomara Nelo Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.406.487, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.008.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-2011-014 de fecha 03 de marzo de 2011, notificada el 11 de abril de 2011, así como contra la planilla de liquidación, notificada el 11/04/2011 anexada al escrito recursivo. Actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
NARRATIVA

El 13 de mayo de 2011 fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario autónomo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), incoado por el ciudadano Alejandro Antonio Tovar Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOVAR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-085118438, ya identificada, asistido por el abogado Manuel David Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.483, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2011-0014, de fecha 03 de marzo de 2011, notificada el 11 de abril del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa.

El 28 de junio de 2011, se ordenó agregar el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2011-006448, de fecha 27 de junio de 2011, contentivo del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil TOVAR, C.A..

El 30 de junio de 2011 es consignada la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente practicada en fecha 26 de mayo de 2011.

El 8 de mayo de 2012, el ciudadano Alejandro Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.878, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Manuel Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.484, solicita de libren las notificaciones de ley, acordándose las mismas en fecha 9 de mayo del mismo año.

El 31 de mayo de 2012 es consignada la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en fecha 18 de mayo de 2012.

El 27 de junio de 2012, el ciudadano Alejandro Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.878, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Xiomara Nelo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.008, le confiere poder Apud Acta a la abogada antes identificada.

El 27 de junio de 2012, el ciudadano Alejandro Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.878, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Xiomara Nelo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.008, presenta escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El 2 de julio de 2012, se ordenó librar las notificaciones de ley, con relación al escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El 10 de julio de 2012 la recurrente consigna las copias del escrito de reforma del recurso a los efectos de su certificación y para que se realicen las notificaciones ordenadas, lo cual se acordó el 13 de julio de 2012.

El 10 de agosto de 2012 son consignadas las boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República debidamente efectuadas.

El 1 de octubre de 2012 son consignadas las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrida y a la Fiscalía General de la República, practicada la cual guarda relación con la reforma del recurso contencioso tributario.

El 19 de diciembre de 2012, la recurrente solicita se deje sin efecto el Oficio Nº 520/2012 de fecha 2 de julio de 2012 y que se le entreguen las boletas al Alguacil para su práctica, a tal efecto, acordó lo solicitado el 9 de enero de 2013.

El 17 de abril de 2013, es consignada la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente cumplida y relativa a la reforma del recurso contencioso tributario.

El 11 de junio de 2013 es consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada y librada con ocasión a la reforma del recurso contencioso tributario.

El 18 de junio de 2013 es admitido el recurso contencioso tributario.

El 22 de julio de 2013 se agregaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se deja constancia que l parte recurrida no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

El 14 de agosto de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente y se ordenó fuera notificada la sentencia de admisión a la Procuraduría general de la República y a las partes y el l 16 de septiembre de 2013 se ordenó librar las boletas de notificación.

El 15 de octubre de 2013 la parte recurrente se da por notificada de la sentencia de admisión de las pruebas y pidió se instara al Alguacil del tribunal a practicar las notificaciones ordenadas, lo cual fue acordado el 16 de octubre de 2013.

El 18 de octubre de 2013 fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República

El 22 de octubre de 2013 se efectuó el acto de designación de expertos para que realicen la experticia promovida y admitida.

El 23 de octubre siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, la apoderada actora pidió que se fijara nueva oportunidad para oir al testigo, quien no acudió por motivos ajenos a su voluntad. En el acta levantada con presencia del representante fiscal, se acordó lo solicitado

El 25 de octubre de 2013 se ordenó notificar a dos de los expertos designados para que aceptaran o no su designación y consta que fueron notificados el 25 de y 28 de octubre de 2013.

El 28 de octubre de 2013 se efectuó la juramentación de los expertos y pidieron un lapso de 30 días de despacho para presentar el informe de experticia, lo cual fue acordado.

El 30 de octubre de 2013 se evacuó la prueba testimonial, con la presencia de las partes.

El 04 y 05 de diciembre de 2013 se acordó librar las boletas de notificación relacionadas con las pruebas de informes.

El 02 de diciembre de 2013 los expertos diligenciaron indicando que el 03 de diciembre de 2013 a las 10:00 am iniciarían las diligencias pertinentes a la experticia contable.

El 18 de diciembre de 2013 la apoderada actora pide una prórroga del lapso probatorio “toda vez que aun no se han librado todos los oficios para las empresas”, lo cual se acordó el 19 de diciembre de 2013.

El 20 de enero de 2014 son consignadas las boletas de notificación relativas a las pruebas de informes promovida a las entidades financieras, Banco de Venezuela y Banco Mercantil.

El 28 de enero de 2014 los expertos consignaron el informe de experticia contable efectuada.

El 05 de febrero de 2014 la apoderada actora pide una nueva prórroga del lapso probatorio por cuanto las entidades financieras no han dado respuesta.

El 11 de febrero de 2014 es acordada la prórroga solicitada.

El 24 de abril de 2014 el juez temporal designado se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señaló que dictaría pronunciamiento respecto a la mencionada diligencia al culminar el referido lapso.


El 15 de abril de 2014 el representante fiscal pide cómputo de los lapsos procesales desde la sentencia de admisión de pruebas hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 27 de abril de 2014 el representante fiscal consigna escrito de informes.

El 02 y el 10 de junio de 2014 son consignadas las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República relacionadas con el abocamiento efectuado.

El 31 de octubre de 2014 la apoderada actora señala que no constan en autos, las notificaciones de las pruebas de informes y pide sean consignadas y que de no haberlas realizado, solicita se reponga la cauda al estado de realizar dichas notificaciones.

El 03 de noviembre de 2014 son consignadas las boletas de notificación efectuadas a los Bancos Provincial y Caribe relacionadas con la prueba de informes admitida.

El 21 de noviembre de 2014 la apoderada actora pide se acuerde la reposición de la causa al estado de practicar todas las notificaciones pendientes por causa no imputable a la parte que representa, “todas vez que aunque el Juez encargado se aboco a la causa, no se enviaron aun cuando se había dispuesto lo conducente”.

III
MOTIVACIÓN

Puntos Previos:

1.- Visto que en fecha 21 de agosto de 2014, la abogada María Leonor Pineda García, se reincorporó a sus labores como Jueza Titular de este Despacho, se deja constancia, que a partir de la presente fecha la suscrita reasume el conocimiento de la presente causa sin necesidad de abocamiento.

2.- En fechas 02 y 10 de junio de 2014 fueron consignadas las boletas de notificación del abocamiento correspondientes a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, constatándose que no cursa en autos la boleta de notificación de la parte recurrente relativa al abocamiento del juez temporal y por cuanto la jueza titular ha reasumido el conocimiento de la presente causa, se deja sin efecto dicha boleta.

Efectuados los puntos previos, para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Aun cuando en fecha 15 de abril de 2014 el representante fiscal solicitó “…el cómputo de los días que conforman los lapsos procesales desde la sentencia Interlocutoria de Admisión del recurso hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas …”, en su escrito de informes señala que dicho lapso se fijó luego de haber “…finalizado el lapso de evacuación de pruebas…” (folio 1.321) pero al revisar las actuaciones procesales, se constata que ello nunca ha ocurrido y adicionalmente es un contrasentido que ello se afirme cuando el 15 de abril de 2014 estaba solicitando el cómputo de los lapsos procesales “…desde la sentencia Interlocutoria de Admisión del recurso hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas …” .

Ahora bien, asimismo de la revisión de las actuaciones procesales se constata que la parte recurrente promovió prueba de informes que fue admitida, con relación a una serie de personas jurídicas con domicilio fuera y dentro de la jurisdicción de este tribunal y en tal sentido, se emitieron las boletas de notificación, constatándose que no cursan en autos que todas se hayan practicado y las únicas consignadas son las relativas a las entidades financieras Banco Caribe, Venezuela, Mercantil y Provincial, lo que nos determina que faltan por practicar una serie de boletas ya emitidas, motivo por el cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, este tribunal a los efectos de la decisión a emitir, aplica el criterio emitido por la sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 902 publicada en fecha 30 de julio de 2008, en la cual indicó lo siguiente:
“(…)
Al respecto se advierte que en el presente caso, el a quo ordenó la reposición de la causa al considerar que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de paralizada la causa por la falta absoluta de uno de los jueces integrante de ese Órgano Jurisdiccional, debió notificar a la parte recurrente de la reanudación de la causa en virtud de la nueva constitución de esa instancia.
Sobre el anterior particular, resulta pertinente destacar, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, resaltó la importancia de la notificación obligatoria de las partes cuando la causa se encuentra paralizada, en los siguientes términos:
“Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(omissis)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la identificada Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, dictada en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal de la siguiente forma:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo sentido, esta Sala en decisión N° 01870 del 20 de julio de 2006, caso: Virginia Carrero Ugarte, destacó la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, con base en estos argumentos:
“(…) Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este Máximo Tribunal en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen:
(Omissis).
La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación”.
En atención al criterio antes transcrito, deberá determinarse en cada caso particular, sí el vencimiento de un lapso procesal en virtud de la paralización de la causa obra en detrimento de alguna de la partes, lo cual requerirá que el Órgano Jurisdiccional respectivo utilice el mecanismo -que considere más idóneo- de los establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de notificar a las partes de la reanudación de la causa y en consecuencia ponerlas a derecho.
En concordancia con lo anterior, esta Alzada constata del expediente judicial de que en fecha 13 de julio de 2006, fueron librados los oficios de notificación de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al Fiscal General de la República, al Contralor del Estado Táchira y al Procurador General de la República, luego de lo cual se produjo la falta absoluta de uno de los jueces integrante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que generó la paralización temporal de los lapsos procesales en la primera instancia y suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio.
Igualmente, se advierte que mediante auto del 7 de febrero de 2007, esa instancia dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Antonio Ramos González, como Juez de ese Órgano Jurisdiccional.
Ahora, el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 12 de diciembre de 2006, sin que previamente se hubiera notificado a la parte recurrente de la reanudación de la causa, en virtud de las circunstancias descritas con anterioridad.
De tal manera que, el recurrente no se encontraba a derecho para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, en razón de la paralización de la causa debida a la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, por lo que cabe afirmar que el Juzgado de Sustanciación de esa Corte debió notificar al recurrente de la reanudación de los lapsos procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Tal circunstancia imponía -en este caso en concreto- que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y repusiera la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el a quo.
Cabe destacar que la institución de la reposición tiene como objeto permitirle al Juez subsanar los vicios del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, o una de ellas, como una garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Conforme a lo expuesto, visto que el a quo actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa en los términos antes descritos, por lo que su actuación no constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la Contraloría del Estado Táchira, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte apelante contra la sentencia N° 2007-1.711 de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se confirma. Así se decide…”

Al aplicar el mencionado criterio jurisprudencial al presente asunto, tenemos que el 11 de febrero de 2014 el tribunal acordó una prórroga del lapso probatorio con base en la solicitud efectuada por la parte recurrente y la siguiente actuación de parte, es del 14 de abril de 2014 cuando el representante fiscal pide un cómputo de lapsos procesales. Solicitud a la cual el juez temporal designado, indica el 24 de abril de 2014 que se le va a dar respuesta una vez que consten todas las boletas de notificación relativas a su abocamiento al conocimiento de la causa y es de señalar que para la presente fecha cuando esta juzgadora reasume el conocimiento de la causa, falta la boleta de notificación de la parte recurrente, por lo cual se ha dejado sin efecto.

Al respecto es de indicar que el 14 de febrero de 2014; le fue concedido por problemas de salud un reposo médico la jueza titular que decide, por lo cual fue designado un juez temporal, quien se abocó en la presente causa a partir del 24 de abril de 2014, aun cuando comenzó a dar despacho en el mes de marzo lo cual generó una paralización de la causa, así como también del lapso de prórroga que se había concedido, asimismo observa esta juzgadora que de todas las notificaciones ordenadas con ocasión a las pruebas de informe promovidas por la recurrente respecto a las personas jurídicas, solo se encuentran practicadas y consignadas las correspondientes a los Bancos Venezuela, Mercantil, Provincial y Caribe, consignadas en fechas 20/01/2014 y 03/11/2014, por lo que con relación a las otras boletas de notificación emitidas, no consta en autos que se hayan practicado.

En tal sentido esta juzgadora, debe indicar que al no constar en autos que se haya efectuado la notificación de las boletas dirigidas a diferentes personas jurídicas relativas a la prueba de informes promovida y admitida y está demostrado que de las cuatro cursantes en autos, dos de las cuales fueron efectuadas posteriormente a la diligencia presentada por la parte recurrente el 31 de octubre de 2014 y asimismo consta en autos, que si haberse fijado lapso procesal para la presentación de los informes, la representación fiscal consignó su respectivo escrito, lo cual considera este tribunal una actuación diligente por cuanto es extemporánea por anticipada , todo ello hace inferir a esta juzgadora que no se ha dado fiel cumplimiento a los “… lapsos y formas procesales…” que tal como lo indicó la Sala Constitucional no son formalismos inútiles (sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz) ya que “…ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”, todo lo cual genera incertidumbre, lo que determina que este tribunal con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de tutelar la integralidad del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, decide reordenar el proceso y en consecuencia, repone la causa al estado de evacuación de pruebas a los efectos de que sean notificadas las veintiséis (26) boletas de notificación a las personas jurídicas a las cuales van dirigidas y de esta manera puedan rendir los informes solicitados los cuales son importantes la solución de la presente causa. Reposición que comenzará a transcurrir una vez conste en autos las notificaciones ordenadas respecto a esta sentencia y haya precluido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Se observa que la apoderada actora ha solicitado que las boletas que deban notificarse fuera de la jurisdicción del tribunal, sean enviadas mediante correo certificado de IPOSTEL, el cual cancelará, en tal sentido en aras a la celeridad procesal se acuerda lo solicitado.
Finalmente vista la consignación del escrito de informes por parte del representante fiscal sin que se hay fijado el lapso para ello, de lo que se infiere que dedujo por algún cómputo personal que podía efectuarlo y que dicha consignación se ajustaba a la etapa procesal que así consideraba era la procedente, es decir, al estado de presentar informes y por cuanto dicha consignación extemporánea por anticipada demuestra diligencia en la actuación, se ordena que se preserven en el expediente y se consideren oportunamente consignados en la respectiva oportunidad procesal; asimismo se deja constancia que los demás lapsos procesales diferentes al de evacuación de pruebas, se fijarán por auto separado. Así también se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La jueza titular reasume el conocimiento de la presente causa ; SEGUNDO: Se reordena el proceso y en consecuencia se repone la causa al estado de evacuación de pruebas; TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; CUARTO: Una vez finalice dicho lapso comenzará nuevamente el lapso de evacuación de pruebas a los efectos de notificar las pruebas de informes que no se han realizado; QUINTO: Con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado y SEXTO: Presérvese en el expediente los informes presentados por la representante fiscal y se consideran oportunamente presentados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.), se publica la presente decisión.


El Secretario


Abg. Francisco Martínez.










ASUNTO: KP02-U-2011-000079
MLPG/fm/im.