REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 008/2015
ASUNTO: KP02-U-2014-000009

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 12 de diciembre de 2014, por el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.929, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.372, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 268, 269 y 270, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.929, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.372, promovió a su favor todos y cada uno de los elementos probatorios que se encuentran consignados en las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmete al Principio de la Comunidad de la Prueba de la resolución impugnada en este procedimiento, lo cual se traduce en el mérito favorable de los autos; asimismo, promovió documentales, testimonial para la ratificación de la documental consistente en la factura Nº 1487 de fecha 5 de diciembre de 2003, emanada de la sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A.; e informes, mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MÉRITO FAVORABLE

El recurrente promovió a su favor todos y cada uno de los elementos probatorios que se encuentran consignados en las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmete al Principio de la Comunidad de la Prueba de la resolución impugnada en este procedimiento, lo cual se traduce en el mérito favorable de los autos que no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual la admite y su valoración se encuentra sujeto a la estimación del pronunciamiento que el sentenciador conceda en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente (Vid. sentencia número 01375 del 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.929, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.372, consistentes en las siguientes sentencias: 1.- Sentencia dictada el 18 de febrero del año 2005, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la ponencia del Juez Humberto D´Ascoli Centeno; 2.- Sentencia dictada el 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el expediente Nº 2214, bajo la ponencia de la Jueza Ana Beatriz Calderón. Asimismo, la documental contenida en la Factura Nº 1487 de fecha 5 de diciembre de 2003, emanada de la sociedad de comercio Mueblería Lara, C.A., inserta en el folio 58 de esta causa.

CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la prueba testimonial con la finalidad que la ciudadana Yelitzabe Hernández, ratifique de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contencido y firma de la documental admitida por este Órgano Jurisdiccional, consistente en la Factura Nº 1487 de fecha 5 de diciembre de 2003, emanada de la sociedad de comercio Mueblería Lara, C.A., inserta en el folio 58 de este expediente.

En razón de lo expuesto, la citada ciudadana deberá comparecer ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se ordena notificar a la empresa Mueblería Lara, C.A., a los fines que informe lo siguiente:
1.- Si efectivamente el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.929, canceló la Factura Nº 1487 de fecha 5 de diciembre de 2003, a la sociedad de comercio Mueblería Lara, C.A.
2.- La forma de pago efectuada por el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.929 de la citada factura.

Para el cumplimiento de lo requrido por este Tribunal, se le concede al informante un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso concedido a la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 270 Parágrafo Único y 271 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los vintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
La jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En fecha veintisésis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.








ASUNTO: KP02-U-2014-000009
MLPG/fm.