REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: KF01-U-2003-000008
SENTENCIA DEFINITIVA: 001/2015

DEMANDANTE: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024, V-9.556.273 y V-4.051.870, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 21/08/2003 bajo el Nº 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

DEMANDADA: Firmas mercantiles CERES, C.A. Y/O ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A. conocida también como MATADERO SANTA CLARA S.A. Y/O EMPACADORA Y EMBUTIDORA VANESSA, S.A. Y/O AGROPECUARIA EL BATEY, C.A., inscritas: Por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17/03/1976 bajo el No. 51, folios 116 al 122, Tomo 1°, cambiando su domicilio al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 31/10/1997 bajo el No. 37, Tomo 50-A; por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 09/03/1999 bajo el No.54, Tomo 72-A; por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/07/1973 bajo el No. 131, folios 60 al 64 del Libro de Registro No. 2 de 1973, estando inscrita su última reforma por ante ese Juzgado en fecha 20/12/1991 bajo el No. 6, folios 21 al 24 del Libro de Registro de Comercio N° 62 Adicional; por ante por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 21/11/1991 bajo el No. 495 folios 57 vto al 63 vto del Libro de Comercio N° 7 y posterior reforma hecha por ante el referido Registro en fecha 28/09/1992 bajo el No. 523, folios 114 al 118 del Libro de Registro de Comercio N° 7 llevado en el año 1992 y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 31/05/1984 bajo el No. 275, folios 47 al 50, domiciliada en la Zona Industrial de Araure, Parcela N° 49, frente al Estacionamiento de Servicio Cadafe, Araure, Estado Portuguesa y cuya intimación se pide se realice en las personas de sus representantes legales JULIAN CASILLAS y/o JUAN CASILLAS y/o LUISA CASILLAS PEREZ DE MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.169.354, 6.169.356 y 12.623.015 respectivamente.
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OBJETO DE LA DEMANDA: Cobro ejecutivo de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-000-146 de fecha 07/07/1998 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2003 fue interpuesta por ante este Tribunal Superior, demanda por juicio ejecutivo por los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, ya identificados, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de las firmas mercantiles CERES, C.A. Y/O ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A. conocida también como MATADERO SANTA CLARA S.A. Y/O EMPACADORA Y EMBUTIDORA VANESSA, S.A. Y/O AGROPECUARIA EL BATEY, C.A., ya identificadas, y cuya intimación se pide se realice en las personas de sus representantes legales JULIAN CASILLAS y/o JUAN CASILLAS y/o LUISA CASILLAS PEREZ DE MENDEZ, arriba identificados,. Firmas mercantiles a quienes la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) demanda por el pago de reparo contenido en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-000-146 de fecha 07/07/1998 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó firme por sentencia No. 855 de fecha 17/04/2001 emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya intimación de pago se publicó en el Diario Ültima Hora en fecha 07/08/2003 (folio 35), constatándose que se demanda el pago de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (199.858.213, 00), hoy CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARSES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 199.858,21) por concepto de impuesto, más CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 173.531.852,00) hoy CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.531,85) por concepto de multas, más UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.730.654,00), hoy MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.730,65 ) por concepto de intereses moratorios y CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.598.646,00), hoy CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.598,64) por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 555.719.365,00) hoy QUINIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555.719,36) y fue solicitada que se decretara medida de embargo ejecutivo y se designe como depositario a la República.

En la misma fecha, 25 de septiembre de 2003 se le dio entrada a la demanda interpuesta y el 29 de septiembre de 2003 se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada a los efectos de que efectuara oposición o cancelara la suma demandada, o sea la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 555.719.365,00) hoy QUINIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555.719,36) más la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.571.936,50) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 55.571,93) por concepto de costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía de la suma demandada y asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo; se comisionó y se ordenó designar como depositario al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de noviembre de 2003 la representante fiscal pide sea devuelto el poder original cursante en autos, a cuyos efectos consignó copia del mismo. Solicitud que fue acordada el 17 de noviembre de 2003.

El 20 de noviembre de 2003 se procedió a entregar a la representante fiscal, el poder solicitado.

El 11 de marzo de 2004 se reciben las resultas de la comisión de intimación, constatándose que no se realizó la misma.

El 04 de mayo de 2004 la representante fiscal pide que se ordene la intimación por carteles, lo cual se acuerda el 18 de mayo de 2004.

El 02 de junio de 2004 se recibe escrito presentado por el Abogado Omar Lisandro cordero Brandy, INPREABOGADO No. 43.120, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Concheta Petralia, según copia de los poderes cursantes en autos y pide se reponga la causa al estado de admitir de nuevo la demanda a los efectos de excluir a sus representados como responsables solidarios.

El 11 de junio de 2004 el mencionado apoderado solicita pronunciamiento sobre lo solicitado.

El 15 de julio de 2005 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda a los efectos de excluir como responsables solidarios a los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Concheta Petralia.

El 28 de julio de 2004 la representante fiscal apela de la decisión de reponer la causa.

El 08 de octubre de 2004 se reciben las resultas de la comisión enviada.

El 07 de septiembre de 2004 a los efectos de oír la apelación, se ordena efectuar cómputo de los días de despacho desde el 15 de julio de 2004 al 28 de julio de 2004 y en esa misma fecha se efectuó el cómputo ordenado.

El 26 de octubre de 2004 se recibe escrito presentado por el Abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, INPREABOGADO No. 43.120, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas, según copia de un poder cursante en autos y pide se reponga la causa al estado de admitir de nuevo la demanda a los efectos de excluir a sus representados como responsables solidarios.

El 01 de noviembre de 2004 la representante fiscal pide la reposición de la causa al estado de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 06 de diciembre de 2004 el tribunal acuerda lo solicitado por la representante fiscal y el 14 de diciembre de 2004 se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue consignada luego de efectuada, el 27 de septiembre de 2005.

El 11 de octubre de 2005 la representante fiscal deja sin efecto la diligencia de fecha 07 de octubre de 2005 y nuevamente apela de la decisión del tribunal de fecha 15 de julio de 2004.

El 25 de octubre de 2005 se oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de noviembre de 2005 el Abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, identificado en autos, pide se le devuelvan los originales de los poderes consignados y el 16 de noviembre de 2005 se acuerda lo solicitado.

El 13 de febrero de 2006 el representante fiscal pide que la jueza se aboque al conocimiento de la presente causa y el 22 de febrero de 2006 la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa ordenando efectuar las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de marzo de 2006 el Abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, identificado en autos, recibe los originales solicitados.

El 30 de noviembre de 2007 se recibió oficio de la Sala Político Administrativa mediante la cual remitía las actuaciones relativas a la sentencia emitida con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal. Sentencia No. 00757 de fecha 17/05/2007 mediante la cual declaró improcedente la responsabilidad solidaria alegada por la representación fiscal, de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia, Concheta Petralia, Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas y confirmó la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones consecutivas.

El 15 de octubre de 2008 la representante fiscal pide el abocamiento de la jueza.

El 19 de enero de 2009 la representante fiscal ratifica la solicitud de abocamiento de la jueza, lo cual se niega el 14 de abril de 2009 toda vez que la jueza se abocó al conocimiento de la causa el 22 de febrero de 2006.

El 25 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de las firmas demandadas en las personas de los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas. Se decretó medida de embargo ejecutivo y se ordenó además, que se designara al Fisco Nacional como depositario y se estimaron las costas y costos procesales en un 10% del monto demandado, es decir, Bs. 55.571.936, 50, hoy Bs. 55.571,93. Se libraron las boletas y comisión.

El 27 de mayo de 2009 se ordena librar boletas de intimación a las firmas mercantiles demandadas.

El 27 de mayo de 2009 la representante fiscal pide que el tribunal de cumplimiento a la sentencia del “TSJ” y el 02 de junio de 2009 el Tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se admitió la demanda interpuesta.

El 02 de julio de 2009 la representante fiscal pide ser designada correo especial a los efectos de consignar las boletas y despacho de embargo en los Juzgados designados y el Tribunal acuerda lo solicitado el 03 de julio de 2009.

El 13 de octubre de 2009 se ordena agregar las resultas de la comisión de intimación, constatándose que no se efectuó la intimación de las firmas demandadas por cuanto el Alguacil del Tribunal Comisionado señaló que en el domicilio fiscal, desde hace nueve años, las empresas demandadas ya no funcionan en el mismo.

El 22 de abril de 2010 la representación fiscal pidió que se acordara la intimación por carteles y se acordó el 04 de mayo de 2010.

El 28 de febrero, 09 de marzo, 14 de marzo, 21 de marzo y 28 de marzo de 2011 la representante fiscal consigna la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta publicación del cartel de intimación.

El 29 de abril de 2011 la representante fiscal pide la fijación del cartel en la sede del domicilio procesal de las demandadas y el Tribunal acuerda lo solicitado el 02 de mayo de 2011.

El 22 de julio de 2011 la representante fiscal pide ser designada correo especial y fue acordado 25 de julio de 2011.

El 08 de agosto de 2011 la representante fiscal pide sea dejada sin efecto su designación como correo especial, lo cual se acordó el 10 de agosto de 2011.

El 21 de octubre de 2011 se ordena agregar las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de intimación en la domicilio fiscal de las firmas demandadas.

El 07 de noviembre de 2011 la representante fiscal pide sea designado el defensor ad litem y el 08 de noviembre de 2011 se acordó lo solicitado.

El 20 de junio de 2012 la representante fiscal pide al Tribunal que se inste al Alguacil para que informe sobre las gestiones de notificación de la defensora ad litem., lo cual se acordó el 22 de junio de 2012.

El 03 de diciembre de 2012 la representante fiscal pide al Tribunal que se inste al Alguacil para que informe sobre las gestiones de notificación de la defensora ad litem.

El 06 de diciembre de 2012 el Alguacil indica que la defensora ad litem designada se negó a firmar la notificación.

El 07 de diciembre de 2012 el tribunal indica a la representante fiscal que la defensora ad litem se negó a firmar la notificación mediante la cual se designaba como tal.

El 18 de enero de 2013 la representante fiscal solicita que se deje sin efecto la designación de la defensora ad litem, lo cual fue acordado por el tribunal el 24 de enero del año 2013 procediéndose a designar nuevamente un defensor ad litem.

El 14 de febrero de 2013 es consignada la boleta de notificación efectuada al defensor ad litem designado.

El 18 de febrero de 2013 la representante fiscal pide al Tribunal que se acuerde la intimación del defensor ad litem., la cual se niega el 20 de febrero de 2013 por cuanto el defensor no acudió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

El 04 de marzo de 2013 el defensor ad litem designado pide al tribunal fije nueva oportunidad para aceptar el cargo por cuanto por razones profesionales le fue imposible acudir al tribunal en la fecha prevista.

El 22 de marzo de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la jueza temporal designada de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo fijó la oportunidad para que el defensor ad litem designado acudiera al tribunal a dar aceptación o excusa del cargo.

El 03 de abril de 2013 el defensor ad litem designado pide al tribunal fije nueva oportunidad para aceptar el cargo por cuanto por razones profesionales le fue imposible acudir al tribunal en la fecha prevista y consigna copia de la actuación que estaba realizando en la fecha prevista para acudir a este Tribunal.

El 05 de abril de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal designado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señaló que emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado al concluir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

El 11 de abril de 2013 se acuerda lo solicitado por el defensor ad litem designado y se fijó la oportunidad para que acudiera a dar aceptación o excusa del cargo.

El 24 de abril de 2013 el defensor ad litem designado pide al tribunal fije nueva oportunidad para aceptar el cargo por cuanto por razones profesionales le fue imposible acudir al tribunal en la fecha prevista y el 26 de abril de 2013 se acuerda lo solicitado por el defensor ad litem designado y se fijó la oportunidad para que acudiera a dar aceptación o excusa del cargo.
El 30 de abril de 2013 el defensor ad litem acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El 06 de mayo de 2013 la representante fiscal pide al Tribunal que se acuerde la intimación del defensor ad litem, la cual se acuerda el 07 de mayo de 2013

El 27 de mayo de 2013 es consignada la boleta de intimación efectuada al defensor ad litem.

El 31 de mayo de 2013 el defensor ad litem presenta escrito de oposición a la intimación.

El 04 de junio de 2013 la representante fiscal presenta escrito mediante el cual rechaza los alegatos contenidos en el escrito de oposición y pide que ésta sea desestimada.

El 28 de marzo de 2014 la representante fiscal ratifica lo solicitado el 04 de junio de 2013 respecto a la desestimación de la oposición realizada.

El 01 de abril de 2014 el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar las respectivas boletas de notificación y con relación a la solicitud fiscal, expresó que emitiría posteriormente pronunciamiento sobre la diligencia del 28 de marzo de 2014.

El 15 de mayo de 2014 el Alguacil consigna la boleta efectuada a la parte actora, relacionada con el abocamiento del Juez Temporal.

El 21 de julio de 2014 la representante fiscal ratifica lo solicitado el 28 de marzo de 2014 respecto a que se desestime la oposición realizada.

El 27 de octubre de 2014 la representante fiscal ratifica lo solicitado el 21 de julio de 2014 respecto a que se desestime la oposición realizada.
II
MOTIVACIÓN
Previamente a la decisión de fondo, la jueza titular que emite la presente decisión, reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y asimismo visto que no se encuentran consignadas en autos, las boletas de notificación del abocamiento del Juez Temporal dirigidas al defensor ad litem y a la Procuraduría General de la República, las mismas se dejan sin efecto.

Ahora bien a los efectos de dictar la presente sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las firmas mercantiles CERES, C.A. Y/O ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A. conocida también como MATADERO SANTA CLARA S.A. Y/O EMPACADORA Y EMBUTIDORA VANESSA, S.A. Y/O AGROPECUARIA EL BATEY, C.A., ya identificadas, solicitándose la intimación de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia, Concheta Petralia, Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas, ya identificados, no sólo como representantes legales de las firmas demandadas sino además como responsables solidarios.

Se observa en la presente causa, que al ordenar la intimación de las partes demandadas el Abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, antes identificado se hace parte en juicio con poderes consignados en autos, y con facultad para darse por citado y notificado, quien solicitó el 02 de junio de 2004 reposición de la causa al estado de admitirla de nuevo a los efectos de excluir a los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia, Concheta Petralia ya identificados, como responsables solidarios y asimismo 26 de octubre de 2004 solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo la demanda a los efectos de excluir a los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas, ya identificados, como responsables solidarios.

En tal sentido el tribunal a fin de dar respuesta a lo solicitado, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 declaró nulo el auto de admisión y repuso la causa al estado de admitir de nuevo la demanda a fin de excluir a los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia, Concheta Petralia ya identificados, como responsables solidarios, toda vez que para ese momento todavía no había solicitado el apoderado de los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas, la reposición de la causa al estado de excluir a los citados ciudadanos como responsables solidarios.

Lo decidido fue objeto de un recurso de apelación por parte de la representación fiscal, el cual fue oído una vez fue notificada la Procuraduría General de la República remitiéndose a la Sala Político Administrativa conjuntamente con el escrito presentado el 26 de octubre de 2004 por el Abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, mediante el cual solicitaba la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo la demanda a los efectos de excluir a los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas, como responsables solidarios.

En este orden, la Sala Político Administrativa decidió el recurso de apelación mediante la sentencia No. 00757 de fecha 17/05/2007 y en la cual se confirma la declaratoria de nulidad del auto de admisión, y de todas las actuaciones consecutivas, constatándose del contenido de dicho fallo, que se declaró improcedente la responsabilidad solidaria alegada por la representación fiscal (folio 295) respecto de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia, Concheta Petralia, Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas y se ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Es de señalar que a los folios 21 al 28 de este asunto, cursa copia de acta de asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10/05/1999 bajo el No. 30, Tomo 75-A, donde consta la fusión por absorción, de las firmas CERES, C.A., MATADERO SANTA CLARA S.A., EMPACADORA Y EMBUTIDORA VANESSA, S.A. y AGROPECUARIA EL BATEY, C.A., a la firma ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A, lo que nos indica que es ésta última compañía la que suscite luego de la fusión con las demás firmas mercantiles y la referida sociedad mercantil estaba representada por la ciudadana Luisa Casillas de Méndez, titular de la cédula de identidad No. 12.623.15, en su condición de Presidenta de la misma, tal como consta a los folios 21 al 28, por otra parte es de resaltar que el acto administrativo definitivamente firme y cuyo pago se demanda en el presente asunto, fue recurrido en sede judicial, tal como se evidencia de los folios 45 al 64 y consta que la firma a quien se le había emitido el acto cuyo pago se demanda, CERES, C.A fue representada por la ciudadana Luisa Casillas de Méndez lo que nos indica que la prenombrada ciudadana conocía en su condición de Presidenta de la firma absorbente, (ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A) de la deuda que la firma CERES, C.A. mantenía con la parte actora en el presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, el 25 de mayo de 2009 este tribunal admite de nuevo la demanda contra las firmas CERES, C.A. Y/O ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A. conocida también como MATADERO SANTA CLARA S.A. Y/O EMPACADORA Y EMBUTIDORA VANESSA, S.A. Y/O AGROPECUARIA EL BATEY, C.A., ya identificadas, y se ordenó intimar a dichas firmas en las personas de los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas ya identificados, como representantes legales.

En este sentido se ordenó intimar a las sociedades mercantiles demandadas y al no poder efectuarse en forma personal, la representación fiscal solicitó la intimación por carteles, lo cual se acordó aun cuando al analizar los poderes consignados por el Abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, INPREABOGADO No. 43.120, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos Julián Casillas, Juan Casillas y Luisa Casillas, se constata que tenía facultad para darse por citado o notificado. En este orden fueron consignados los carteles y se designó defensor ad litem y quien presentó escrito de oposición alegando el pago de la deuda y frente a tal alegato, la representante fiscal pidió fuese desestimada dicha oposición alegando que el defensor no acompañó prueba alguna que demostrara el pago al cual hizo referencia.

Se constata que el acto administrativo tributario que sirvió de fundamento a la presente demanda, tiene el carácter de acto administrativo definitivamente firme; toda vez que de las actas procesales se desprende que fue impugnado mediante el recurso contencioso tributario (folios 45 al 64) y que fue extinguida la causa por perención, cuya sentencia se declaró firme en fecha 25 de julio de 2001 (folio 64) y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro del referido acto (folio 35). Así se declara.

Con relación al escrito de oposición presentado por el defensor ad litem, se constata que alegó que las firmas demandadas habían cancelado la deuda que mantenían con el fisco nacional y con respecto a la oposición, señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución, demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe
Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código”
En tal sentido es muy clara la redacción de la citada norma respecto a que alegado el pago (folio 432), debe probarse y tal como lo indicó la representación fiscal, no consta que el defensor ad litem haya probado la cancelación de la deuda, por lo cual se desestima el pago como medio de extinción de la deuda demandada y consecuencialmente, este Tribunal declara con lugar la presente demanda, ratificándose la medida de embargo ejecutivo decretada aun cuando no consta que haya sido ejecutada. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado y observa quien decide que en la sentencia de admisión de la demanda se fijó el diez (10%) del monto demandado, por concepto de costas y costos procesales, que es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.571.936,50) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.571,93) y visto que la oposición fue desestimada, se confirma el referido monto que deber cancelar las firmas demandadas por concepto de costas y costos procesales. Así también se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024, V-9.556.273 y V-4.051.870, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la firma mercantil ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A. conocida también como CERES, C.AS. y/o MATADERO SANTA CLARA S.A. Y/O EMPACADORA Y EMBUTIDORA VANESSA, S.A. Y/O AGROPECUARIA EL BATEY, C.A., ya identificadas, en las personas de sus representantes legales LUISA CASILLAS PEREZ DE MENDEZ y/o JULIAN CASILLAS y/o JUAN CASILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.623.015, 6.169.354 y 6.169.356 respectivamente, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena pagar a la parte demandada la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (199.858..213, 00), hoy CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARSES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 199.858,21) por concepto de impuesto, más CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 173.531.852,00) hoy CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.531,85) por concepto de multas, más UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.730.654,00), hoy MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.730,65 ) por concepto de intereses moratorios y CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.598.646,00), hoy CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.598,64), por concepto de intereses moratorios. Cantidades que suman hoy un total de QUINIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555.719,36) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda y que consta en la intimación extrajudicial efectuada y en el acto definitivamente firme No. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-000-146 de fecha 07/07/1998, notificada el 22/10/1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo decretada en forma general.

TERCERO: Se desestima la oposición efectuada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada calculadas en un diez por ciento (10%) de la obligación demandada y cuya suma es la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 55.571.936,50) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.571,93 )
La presente decisión es apelable toda vez que su cuantía excede de quinientas unidades tributarias considerando que el monto demandado es la cantidad hoy de Bs. QUINIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555.719,36) que convertidas en unidades tributarias considerando que a la fecha de esta sentencia el valor de la unidad tributaria es de ciento veintisiete bolívares cada una (Bs. 127,00) tenemos que ese monto viene a constituir 4.375,74 unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se dejará transcurrir íntegramente ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 de fecha 30/07/2008 que contiene la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31/07/2008, para que transcurran los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario, a los efectos del recurso de apelación.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KF01-U-2003-000008
MLPG/fm.