REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000166
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 23-12-2014, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 16 años de edad, nacido en fecha 6-11-1998; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 22 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 12:00 a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO la Secretaria de Sala Abg. ANA ROMERO y el Alguacil de Sala Néstor Sánchez; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. DULCE PICON, el imputado adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, acompañado de su representante legal ciudadana XX, los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HECTOR CHIRINOS ROJAS. I.P.S.A 52.696 Y ROCIO LARAMY FIGUEROA 90.340, DOMICILIO PROCESAL AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA EDIFICIO DOÑA ELENA APTO 1 OFICINA 4 TELEFONOS 0416-8520728, 0424-357009 Y 0252-4215372, quines en este acto son debidamente juramentados, de conformidad con el art 141 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El Juez de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el COPP y la LOPNNA, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el art 628, parágrafo segundo literal a de la LOPNNA. Solicito copia de la presente audiencia, Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, si deseo declarar, nosotros estábamos tomando en el sitio salimos de un brollo a beber en otro lado y cuando salimos estaba trancada y nos vinimos dejamos el rollo prendido las motos son rojas ambas y confundieron, preguntaron por la moto yo dije que esa no era la moto, me robaron la batería y jayaron la moto, y el culpo que fuimos nosotros y yo andaba en mi moto pero como son igualitas nos culpo a nosotros y esa moto es de nosotros esta legal nos quedamos quieto nos trajeron y dijeron que jayaron la moto pero falto batería a preguntas de la defensa: la moto es de color roja, yo andada en la moto pero me bajaron arrecho y yo entregue la moto, la moto del otro sr es roja igual, la moto que yo cargaba es del flaco que andaba conmigo Carlos, cargábamos una moto cuando nos detienen, yo cargaba un vaso de color gris y tenia tapa, yo lo cargaba con tapa, yo no vi la otra moto arrancamos y dejamos la pelea allí, en el sitio habían muchas motos, pero agarramos la de nosotros y arrancamos, cuando nos detienen los funcionarios encuentran otra moto en el monte, es todo. De seguido. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA Privada y expone: ciudadano juez en primer lugar el acta policial al tomar los datos existe un conjunto de vacíos en la misma en primer lugar en cuanto a la hora, dicen que fue 21 de diciembre a las 2:30 pm y que el funcionario se presento ese día a las 6 a levantar el acta y en cuanto a la declaración de la victima estable que fue hurtada a las 12 pm es decir el acta se levanto antes razón por la cual la defensa solicita la nulidad del acta pro cuanto viola el articulo 49 de la CRBV y es violatoria en concordancia con 174 y siguientes del COPP por aplicación analógica igualmente adolece dicha acta en cuanto a que no narra que el ciudadano se encontraba en posesión de vehiculo moto de similares o iguales características, es necesario destacar que si observamos la declaración de la victima la cual se encontraba en alto grado de ebriedad, fíjese que la victima al momento de su exposición dice que se bajo de su mtoo y se la llevaron es decir no sabe quien se la llevo y posteriormente dice que se la quitaron y dice quien es, es decir hay incongruencia de igual forma solicito que observe que hay dos motos de similares características fíjese que las motos son casi exactas es la razón por la cual la persona se le acerca a ellos y los culpaba el Sr. en su estado de ebriedad no se dio cuenta en la diferencia que es un rayita, aquí lo que hay es un confusión por parte de la victima, que le haba hurtado la moto, consigno a efecto videndi el documento de la moto que es propiedad del adulto detenido y dada esa incongruencia se le dio medida cautelar sustituta de libertad, se para en el sitio porque ve una pelea, y la persona en ebriedad se le abalanza a la gente a gritarle que carga la moto pero fíjese que existen dos motos totalmente parecidas tanto así que al momento de ser arrestado no se consigue elemento de interés criminalistico, cuando hace su declaración y la victima dice que voltea y no esta, solicito medida cautelar del 582 literal c presentación periódica, consigo constancia de residencia del joven, y en consecuencia nos oponemos a la aprehensión en flagrancia y de igual forma que el procedimiento sea ordinario, Y SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO es todo.
DECISIÓN DEL RIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud de la defensa frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA de Detención Domiciliaria, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 LITERAL A, EN el sector las Cocuizas, en la calle de la escuela como a 100 mtrs, la casa es de color rosada, via Lara Zulia Parroquia Montañas Verdes, estado Lara, nombre de sus padres Ramón Govea Gonzalez y Belkis Del carmen Acurero. . CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y LA FISCALIA. Líbrese Boleta de libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las12:54.p.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. V-XX. Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto, el delito que se le precalifica encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad, no es menos cierto, que existe una serie de incongruencias en el acta policial, tales como la hora, las evidencias aportadas y la similitud que existe entre las unidades automotoras (motos) que pudieran haber confundido a la presenta víctima, lo que pudiera tornar en injusta detención y también en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, quien Juzga, considera prudente imponer al adolescente de marras, la medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XXX, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria