REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-0000086
Visto el escrito presentado en fecha 19-12-2.014, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a favor de los adolescentes RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, Carora, Estado Lara y ANTHONI MOISES TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad NoXX, con residencia en el caserío Turturia, sector Quebrada de la Torre, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 26 de Junio de 2014, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia mediante acta de investigación 1535-2014, de haber abordado a los referidos adolescentes junto a un ciudadano adulto de nombre RESERVADO,RESERVADO, quien la portaba entre sus vestimentas, sin encontrar otro objeto de interés Criminalístico.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de investigación Penal de fecha 26 de Junio de 2014,
2.- Planilla de cadena de custodia, donde se deja constancia la incautación de un vehículo, tipo moto, colr Rojo, marca Md Jaohin.
3.- Acta de experticia de fecha 17 de Junio de 2014.
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito presuntamente cometido por la adolescente es el de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la representación fiscal constató que el facsímil de marras se incautó al ciudadano adulto. Es por ello que en uso de las facultades que le confiere la Ley, SOLICITA sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, basándose en lo establecido en el artículo 300, numeral 1, primera hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación… 1º “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el Representante Fiscal, que efectivamente el organismo que representa constató que el presunto facsímil se encontraba en poder del ciudadano adulto, razón por la cual SOLICITA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis “El hecho objeto del proceso no se realizó (…).
Este Tribunal observa, que para decidir es obligante traer una referencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007; ésta ha señalado: …En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina Española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar y antes de abrirse el juicio Oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
Es menester señalar y dejar sentado que la titularidad, monopolio y ejercicio de la acción penal en lo atinente a los delitos de acción pública, pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente.
En el caso bajo examen, observa quien decide, que la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la diligencias necesarias y pertinentes, no encontrando evidencia alguna relacionada con la comisión de algún ilícito Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los menores RESERVADOS en la investigación llevada por el Ministerio Público por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria