REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000345
Asunto: KP11-P-2014-0000345
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP, realizada en fecha 29-01-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:


En la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP, y una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Modifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.680, por el delito de : POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección 5 y 6 de la ley especial. Es Todo”.Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno por separado: RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.680: “No deseo declarar, Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, invoco en este acto el principio de comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendida. Es todo.

DISPOSITIVA

UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación la cual fue modificada por el Ministerio Público, en contra de RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.680, en conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustado a derecho. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien manifiesta que una vez admitida la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en conversación previa con el acusado este le manifestó, la admisión de los hechos y someterse a la Suspensión condicional del proceso de conformidad en lo establecido a los procedimientos menos graves. se le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente: RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.680: “admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, se le imponga las condiciones de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.680, y la solicitud de la defensa este Juzgado de Control Nº 11º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.680, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 03 MESES, el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- 1.- Residir en un lugar determinado;
- 2- Permanecer en un Trabajo estable.
- 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo;
- 4- Realizar un trabajo comunitario mensual, en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR, DONDE RESIDE, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión así como a la victima.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA