REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001684
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2014-001684


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 27 de enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguida a los acusados: 1) RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-10-1959, edad 55 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: urbanización mirabel, calle tercera, quinta marvic, las araujas, Trujillo estado Trujillo. Teléfono: 0272-2361374 y 0272-6711352. (QUIEN VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE CIRCUITO). 2) ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-10-1976, edad 38 años, Grado de Instrucción: 6TO GRADO, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: vía Araguita, Barrio Arenales, Simón Planas, Estado Lara. Teléfono: 0414-5001223 (QUIEN VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE CIRCUITO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia del articulo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 11 de Diciembre de 2014, las Abogadas Yemina Carolina Marcano y Rosmary Cristina Cordero Domínguez, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima a nivel Nacional del Ministerio Público, la primera de ellas y Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la segunda, presentaron su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 y ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia del articulo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Consta en el Acta de Investigación penal (folio 14) Nº 0227-2014, “El día 23-10-2014, efectivos adscritos al 2do puesto, Tercera Compañia, Destacamento 121 (Puesto de Quebrada Arriba) recibieron información sobre en vehículo presuntamente abandonado en el sector Carlos Herrera Zubillaga, parte baja, frente al cementerio de Quebrada Arriba, carretera vieja Lara-Falcón, una vez trasladada la comisión al sitio, se encontró un vehículo Marca: Ford, Modelo Triton, año 2008, color azul con jaula ganadera, efectivamente abandonado, el cual se encontraba cargado de pacas de heno, con el capo abierto, motivo por el cual lo trasladan hasta la sede de la Unidad, una vez efectuada la revisión se constató la cantidad de 61 bultos grandes en forma rectangular ocultos, tipo cajas y al abrir una de ellas, contenía restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, al realizar el conteo se obtuvo la cantidad de 1821,200 kilogramos, se tomaron las medidas de seguridad del caso y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, solicitando éste con carácter de Urgencia una Orden de Aprehensión por vía telefónica para ambos imputados.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por la fiscalia 27 a nivel Nacional y 11 del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, capitulo V, presentado en fecha 11-12-2014, las cuales corren inserto en los folios 192 al 195 de la primera pieza del asunto, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía, en fecha 20-01-2015, formando las piezas 3 y 4 por lo voluminoso de las mismas, en contra de los ciudadanos RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 y ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia del articulo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, a los cuales se adhiere la defensa. Asimismo se admiten los medios probatorios, presentados en sus escritos de contestación de la acusación, la Defensa Privada de ambos acusados, los cuales corren inserta al folio 31 y 32 de la pieza 2 del asunto, en lo que se refiere a la defensa privada del acusado Ali José Campos y las pruebas de la Defensa Privada del acusado Rodolfo Batista Albesiano, las cuales corren inserta al folio 69 al 77 de la 2 pieza del asunto.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, la cual es de de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia del articulo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada. Cuya comisión les es atribuida a los supra referidos Acusados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado manifestaron el acusado Ali José Campos que no declararía”. En cuanto al acusado: RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330, este manifiesta: “no tengo nada que ver en esto, el camión desde el 2013 me desprendí del camión por una negociación al ciudadano, Alexander de Jesús Sánchez, y desde el 2013 le había entregado el camión y habíamos hecho un documento de venta privado el cual esta consignado, no tengo nada que ver en esto no conozco a nadie de la zona, y hay pruebas qué hay documentos del seguro que yo no tenia posesión del vehiculo ni nada de eso, es todo. La fiscalia no tiene preguntas, A preguntas de la defensa? No tenia la posesión del vehiculo del septiembre del 2013, y cuando fue retenido no sabia quien lo cargaba, ese vehiculo se lo negociamos Alexander Sánchez por un apartamento para el hijo mió, es todo A preguntas del Tribunal? Yo me desprendí hace 13 meses por medio de documento privado, por una permuta el vehiculo por el apartamento pero no se a quien mas se lo vendieron después de Rafael artiga, fue visado por la abogada Wanda Terán, no se quien viso los demás documentos. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada del acusado RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330, quien expone: Abg. Rafael Duran:“Esta defensa técnica estando en la oportunidad legal, consignamos escrito de contestación de la acusación, en primer lugar conforme al 311 y 28 del Código Penal opusimos formalmente excepciones de conformidad con el numeral 4 literal I, falta de los requisitos esenciales, de la acusación y literal E, del Artículo 28 del COPP, y ya hay jurisprudencia reiteradas donde el objetivo de esta audiencia de control es que sirva como filtro purificador en cuanto al pronunciamiento de la acusación y de los escritos, si existe una sentencia condenatoria para un futuro julio, y consideramos que la acusación no cumple con lo establecido en el articulo 308 del COPP, de los requisitos, en cuanto al ordinal 02 de una relación clara, en cuanto a los fundamentos de la acusación, expresión de los medios jurídicos aplicable, y aun cuando no tiene permito conocer el fondo si esta facultada para analizar esos elementos de convicción y medios probatorios que presentan la fiscalia del Ministerio Publico, son necesarios y pertinentes, en cuanto al capitulo uno de la fiscalia, es evidente no hay una relación clara y precisa, del hecho que se atribuye a mis representado, no es presentarla sin fundamento alguna, sino que los hechos deben estar concatenado los hechos en los tipos penales, y a mi manera de ver no existe una relación clara de los hechos con la tipicidad, y los hechos en que fue retenido el vehiculo en donde se incauto una sustancia ilícita, que mi representado se demostró que mi representado no tenia el derecho de posesión del vehiculo, para el momento en que fue retenido el vehiculo, no hay esa relación clara y precisa de los hechos, incluso el Ministerio Publico tiene una doctrina la cual deben regirse, el cual leo en este acto, y es evidentemente que en este caso nuestro representado no tenia la posesión del vehiculo, así mismo, con respecto al ordinal tercero con respecto a los elementos de convicción, tenemos 16 elementos de convicción por parte del Ministerio Publico, y esta defensa considera que no existen elementos serios, ya que por citar uno de ellos en el numeral 9, hay un estudio de diagrama telefónico donde según hay una relación de llamada y esta defensa se pregunta a quien, ya que el vaciado telefónico, de mi representado no hay ni una sola llamada ni mensaje de algunas de las personas aprehendidas, hay otros números de llamadas pero que no tienen nada que ver con la presente causa, ya que este elemento de convicción señalado por la representación fiscal, no tiene ninguna relación con mi representado. Así mismo ciudadana juez con respecto a los documentos, en el numeral 6, que también utiliza para fundamentar su escrito acusatorio, que fueron presentados por el Ministerio Publico, en la fase de investigación, que fueran citadas las personas de las compras y venta y acordó la entrevista de esas personas, donde fueron entrevistadas todas y cada una de las personas, y efectivamente era el contenido de la venta, y se llevo a 5 personas donde fueron declaras y manifestaron que de manera privada habían comprado dicho vehiculo, y fue corroborada por la fiscalia que dichas ventas se hicieron de manera privada, y manifestaron que las ventas había sido visada por un solo abogado privado, y considero que ese no es delito alguno, ya que tuvieron la oportunidad de escuchar a las diferentes personas de una compre y venta privada, ya que manifestaron que ese era el contenido y la firma, de ese documento privado de compra y venta, nuestro representado no tenia el derecho de posesión para el momento que fue retenido el vehiculo, y hay otra persona que la fiscalia con competencia Nacional entrevisto al ciudadano Marcos Torres, y una cosa es el derecho de propiedad y otra cosa es el derecho de posesión, y por esto se opuso esta excepción del articulo 28, literal I, y el Ministerio Publico acusa por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia del articulo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, y esta defensa considera que no se subsume en los hechos, debe el Ministerio Publico demostrar ya que hubo 45 días para investigar, y decir en que momento se asociaron para delinquir, y en ninguno de los folios de la presente causa es demostrado, y el Ministerio Publico el día 45 solicitan orden de aprehensión en contra de otra persona, hay otra situación importante al momento de presentar acto conclusivo, 311 ordinal 01 en concordancia con el articulo 28 literal E, se refiere al incumplimiento de los requisitos, y garantizando el derecho a la defensa el 27 de octubre del 2014, precalificaron de los delitos TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, y posteriormente cuando el Ministerio Publico acusa en grado de cooperador de conformidad al articulo 83 del Código Penal, debió informar a nuestro representado que estaba imputado en grado de cooperador, así mismo solicito en su articulo 313 declare con lugar la excepción y declare el sobreseimiento de la causa, ya que debió ser informado nuestro representado, y cumple con los requisitos formales y no hay elementos de convicción serios útiles y pertinentes, y por ende a la libertad plena de mi representado. Abg Wanda Terán, a los efectos de completar la solicitud por parte de mi codefensor quiero dejar claro que por parte del Ministerio publico no se cumplió lo requisitos esenciales el cual establecen, el Ministerio Publico no ha entendido la defensa técnica, esta va acorde con el debido publico, y que la imputación de una audiencia de presentación, y al ejercer una orden de inicio se hicieron a través de unas diligencias previas, previo a ello mi representación tubo una audiencia de presentación en Trujillo y tubo como defensa la misma, y tratamos de cooperar con la verdad y el interés no fue pretender que la misma abogada fue quien viso los documentos privados, con la intención de la defensa es manifestar la tradición del vehiculo, y no mantenía la posesión del vehiculo, la simulación de vente no se desvirtuó en la parte penal, y esta estuvo en presencia de un documento falso ya que se presentaron las personas, y se demostró que el mismo era verdadero, y hay actuaciones que así lo demostraron, se tuvo la oportunidad procesal y no se realizo, la intención esta presto como defensa a buscar la verdad, pero verdad esta que al Ministerio publico se le escapo de las manos, ya que no se menciona quien tenia la posesión, ya que el vehiculo había sido manipulado por funcionarios, y no resguardaron efectivamente la cadena de custodia, y se dejo claro en el escrito de contestación numeral por numeral, y estamos en una investigación queda abierta, y considero en razón de ello que dicha acusación no sea admitida, y solicito el sobreseimiento y se reponga a la etapa de investigación, y con todo el respeto si esta Tribunal no considera procedente la excepciones, ejercer la contestación de la acusación fiscal en virtud de que no existen elementos de convicción, en que se declare inadmisible la acusación fiscal y no se ordene el auto de apertura a juicio, la situación aquí no es dar un pase a juicio, y estamos seguro como defensa va se r una sentencia absolutoria, y no creemos someter a nuestro representado para llevar este proceso, en razón de ellos consideramos a los efectos se admitan las pruebas por la defensa, de conformidad con el articulo 49, todas y cada una de las pruebas del escrito acusatorio, nos reservamos el derecho de interrogar a los expertos, las testimoniales, Alexander Sánchez, Rafael Artiga, por cuanto son importantes, Luís Medina, barrios Álvarez, todos nombrados en el escrito de contestación, y solicito se admita de testimonial Yunet García, Wilquer Dávila, en virtud de que dicha ciudadana puede dar fe de la negociación realizada, solicitamos que se considere la declaración del experto Wilquer Dávila, para manifestar que nuestro representado no tiene nada que ver con el cruce de las llamada, y todas las documentales señalas en el escrito de contestación, que se declare con lugar conforme a derecho el escrito con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa, y revisión de la medida de privativa de libertad, y a su defecto se nos acuerde una medida menos gravosa como la detención domiciliaria, se consigna constancia de residencia, para demostrar que tiene arraigo en el país, y constancia de buena conducta en dos folios útiles.

Se le cede la palabra a la defensa privada; Abg. LINA DUPUY IPSA: 25.488 Y DOLIMAR PEREZ IPA: 158.733, en representación ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483; “ratificamos escrito de fecha 05-01-2015 presentado en este Tribunal, se inicio con un punto previo, ofrecimos en la fiscalia una serie de actuaciones y nos notificaron que no eran necesarias ni pertinentes, y esta defensa considero que en esta oportunidad estaba violando el derecho del debido proceso no tenia la posesión del vehiculo, la fiscalia imputo Transporte en la modalidad de trafico y asociación, y los 1800 kilos de marihuana, es por lo que la defensa considero que se estaban violando normas al derecho de la verdad, las excepciones del articulo 28 literal I, cuando no se cumplen con los requisitos, el caso que nos ocupa es la cantidad de los 1.800 kilos, ofrecer una revisión de medida a la defensa, pues son casi dos toneladas, y sin embrago se ejerció el ejercicio de la defensa a contestar la acusación, pero se señala que ningún elemento presentado por la fiscalia comprometen a nuestro representado, ya que el mismo no se encontraba en el sitio, no tenia la posesión, ellos no tendrían por que estar aquí, pero son dos toneladas, ratificamos nuestro escrito, solicitamos revisión de medida por una medida menos gravosa, consignamos actas de partidas carta de buena medida, solicitamos que sean admitidas las pruebas que no fueron admitidas por la fiscalia, para probar que el mismo no se encontraba en dicho sitio, solicitamos que nos admita las pruebas ya que es materia de Juicio. En caso que su esposa reside en Guarico en caso de que se acuerde la apertura a Juicio se le traslade al centro Penitenciario de San Juan de los Morros, PGV Es todo.”

Se le cede la palabra a la fiscalia a fin de que conteste las excepciones; opuestas por la defensa van dirigidas al articulo 28 en cuanto a los requisitos del literal I, observa esta representación contiene una narración clara precisa de los hechos fue de manera cronológica, igualmente en cuanto a los fundamentos fueron señalados en la forma que establece el COPP, no hubo violación al derecho de la defensa, han permitido a las partes por los cuales han sido señalados, esta representación señala, que el articulo 37 de la ley de la delincuencia organizada, debo señalar que la asociación se desprende de la circunstancia presentes en hecho, la defensa señala a una simulación de contrato, y según testigos esta representación no lo estimo como prueba suficiente para desvirtuar dicho documento, y por ultimo la defensa refiere que los medios de pruebas no fueron aceptados, se entiende que la excepciones solicito sean declarados sin lugar.


DISPOSITIVA

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa privada en representación de los acusados RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 y ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483 , toda vez que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se puede evidenciar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa del acusado Rodolfo Batista, de que se reponga la causa al estado en que se impute el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN GRADO DE COOPERADLORES, por cuanto en la audiencia de presentación el Ministerio Público precalificó los Delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, y posteriormente cuando el Ministerio Publico acusa en grado de cooperador de conformidad al articulo 83 del Código Penal, debió informar a su representado que estaba imputado en grado de cooperador, este Tribunal declara sin lugar tal pedimento toda vez que el grado de cooperador es un grado de complicidad, como se indica por lo tanto se mantiene el delito solo que en grado de cooperador que tiene igual pena, por lo que no afecta para nada la calificación efectuada, declarando sin lugar, tal petición por inoficiosa.
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 y ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia del articulo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por la fiscalia 27 a nivel Nacional y 11 del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, capitulo V, presentado en fecha 11-12-2014, las cuales corren inserto en los folios 192 al 195 de la primera pieza del asunto, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía, en fecha 20-01-2015, formando las piezas 3 y 4 por lo voluminoso de las mismas. TERCERO: Asimismo se admiten los medios probatorios, presentados en sus escritos de contestación de la acusación, la Defensa Privada de ambos acusados, los cuales corren inserta al folio 31 y 32 de la pieza 2 del asunto, en lo que se refiere a la defensa privada del acusado Ali José Campos y las pruebas de la Defensa Privada del acusado Rodolfo Batista Albesiano, las cuales corren inserta al folio 69 al 77 de la 2 pieza del asunto.

Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, cada uno por separado, expone lo siguiente: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada de ambos acusados, quien manifiesta: “Vista la declaración de nuestros representados, solicitamos en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraremos la inocencia de nuestros defendidos”. CUARTO Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los imputados: RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330, Cumpla en el Internado Judicial de Trujillo, a petición de la Defensa y el Acusado: ALI JOSE CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, la cumpla en el Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros PGV, manifestado por su defensa QUINTO: Se mantienen las medidas de Aseguramiento sobre los bienes propiedad de los acusados de autos. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA