REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000061
ASUNTO: KP11-P-2015-000061

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Enero de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16/01/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0022-2015 (folio 04) que el día 14 de Enero de 2015, por Funcionario, S/1 Meléndez Linarez Freddy adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba haciendo un patrullaje específicamente en la Calle Coromoto con Avenida Francisco de Miranda, cuando observamos a personas que se encontraban en el sector, empezaron hacer señas de manera de llamar nuestra atención alegando que unos ciudadanos le habían robado, un teléfonos celular, en ese momento observamos que un individuo que presenta las siguiente características: un ciudadano de contextura delgada de piel negra, de baja estatura; que se encontraba vestido con unas bermudas de color negro, una franelilla de color blanca, al ver la comisión salio corriendo por toda la avenida Francisco de Miranda hasta llegar a la Escuela Morere, unos metros adentro de dicho lugar pudimos dar con la captura de dicho ciudadano, después de identificarnos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de darle la voz de alto a la cual le hizo caso omiso , se precedió a efectuársele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem, a quien le incautamos de manera oculta un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 936, color blanco y negro, serial Imeil Nº 355894042517883, con su respectiva batería de misma marca, perteneciente a la línea movilnet, serial 8958060001422917316, igualmente le fue detectado en la cintura un facsimil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, con empuñadura de color rojo, Made in China (F-648) y a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente quien manifestó ser y llamarse: RIICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, C.I V 24.386.546, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIO EL 13-06-1994, DEESTADO CIVIL SOLTERO. MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CALLE MEXICO CON AUTOPISTA LARA- ZULIA, CAS SIN NUMERO, URBANIZACION SAN AGUSTIN, CARORA ESTADO LARA TELEFONO: (0426-1078821)…(.) Procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 16 de Enero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA