REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000042
ASUNTO: KP11-P-2015-000042

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Enero de 2015, impuesto al ciudadano: RUBEN ALFONSO MANZANILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11994230, fecha de nacimiento 23-10-1973, nació Caracas Catia, edad 42 años, estado Civil Soltero hijo, natural y residenciado en la Lomas de Urdaneta ,Bloque 6 Piso 3 Apartamento 47 Catia Caracas DTTO capital Profesión Comerciante. Por el sistema juris 2000 el mismo presenta otra causa por este circuito. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 121 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04 y 05) de fecha 13 de Enero de 2015, signada con el Nº 0016-15-2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 y 05 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 14) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA 30 DIAS. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: RUBEN ALFONSO MANZANILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11994230. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: URSUPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el articulo 45 y 47 de la Ley Identificación. TERCERO: cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA