REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000040
ASUNTO: KP11-P-2015-000040

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2015, impuesta al ciudadano: SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.695.012, fecha de nacimiento 31-05-70, Carora Estado Lara, edad 44, estado Civil Soltero hijo Isabel Teresa Meléndez y Francisco Loyo, de dirección Francisco torres Calle 5 casa 06, Vereda 22. Teléfono 0252-2012189, Profesión Comerciante. POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE CIRCUITO. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 05) de fecha 11 de Enero de 2015, signada con el Nº 0015-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 05 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 14) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es PRESENTACION CADA 8 DIAS, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, la imputada de autos manifestó lo siguiente: yo estaba rascao, en una esquina y me están involucrando en un robo de un taxi, trabajo en el peaje Jacinto Lara soy vendedor ambúlate vendo tostones, todos los guardia me conocen no tengo nada que ver con el Robo es todo”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.695.012, quien se encuentra incurso por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Ordinario del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es CADA 8 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA