REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000564
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001827

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.

Procesado: SAUL JOSÉ JIMENEZ ALMERON.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 26/06/2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano SAUL JOSÉ JIMENEZ ALMERON, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 26/06/2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano SAUL JOSÉ JIMENEZ ALMERON, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2014-001827, interviene Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 28/07/2014 día hábil de despacho siguiente a la recepción por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, del oficio signado con el N° C3-VCM-1625-2014, de fecha 25/07/2014, hasta el día 30/07/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1268, de fecha 12/08/2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECLARA

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 31/07/2014, hasta el 04/08/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo in comento. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, por parte de la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, como garante del interés público y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 432, 433, 447 numeral 4°, 448 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 19, 26, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante ese Tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra del auto dictado por el Tribunal de Control, en el cual decreto OMISIÓN FISCAL, en la causa arriba señalada, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano así como a la Administración de Justicia, ante la falta que se denunciará en su oportunidad, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso y en consecuencia, esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:
CAPITULO I
Antecedentes
En fecha 25 de Julio del año 2014, se recibe ante la Fiscalia Superior del estado Lara, boleta de notificación en la cual se informa de la omisión Fiscal de este despacho en dictar el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, es el caso honorables Magistrados, que el la presente causa, se dio inicio a la investigación en fecha 10 de Abril del año 2014, recibido por el tribunal en fecha 11 de Abril del año 2014, por lo que hasta la presente fecha NO HAN TRANSCURRIDO LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, por lo que sorprende una vez a esta representación Fiscal, que el tribunal de Control, haya decretado OMISIÓN FISCAL, y en consecuencia, solicitado a la Fiscalia Superior del estado Lara, remita la causa al conocimiento de otro Fiscal, siendo que evidentemente estamos en la etapa de investigación.
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalía Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que el acto conclusivo no ha sido dictado por cuanto no se ha agotado el lapso establecido en la Ley para tal fin, y aun la causa se encuentra en fase de investigación, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 26/06/2014, fue dictada la decisión recurrida por parte de la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, de la siguiente manera:

“…Revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano SAUL JOSE JIMENEZ ALMERON, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2014, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano SAUL JOSÉ JIMENEZ ALMERON, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, decretó el cese de las medidas cautelares y de protección que pesaban, sobre el ciudadano SAÚL JOSÉ JIMÉNEZ ALMERON, por haber decretado el Ministerio Público el Archivo Fiscal en la causa llevada contra el referido procesado en los siguientes términos:
“…CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, en el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva a la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, y que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal en ponencia del Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores de fecha 17-05-2013, expediente N° 2013-0056, es competencia del Ministerio Público notificar a la víctima de dicho decreto. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1041, de fecha 05/08/2014, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que en las investigaciones iniciadas con ocasión a denuncias por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los jueces y juezas, una vez decretado el archivo fiscal y notificados del mismo, deben por imperativo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar toda medida cautelar y de protección y seguridad dictada contra el ciudadano a favor de quien se haya acordado el archivo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos SALU JOSÉ JIMÉNEZ ALMERON, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, y siendo que, hasta la presente fecha la víctima no ha solicitado a este Tribunal se examine los fundamentos de la medida conforme a las previsiones del artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Penal del estado Lara, a los fines de su resguardo y conservación. Es todo. Cúmplase.-…”

En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 26/06/2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano SAUL JOSÉ JIMENEZ ALMERON, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 26/06/2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano SAUL JOSÉ JIMENEZ ALMERON, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval





El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000564
LRDR/emyp