REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000117.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009262

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Enero de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funcione de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de fecha 04 de Noviembre de 2014 se inhibe de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
(“…omisis…”)
PRIMERO: Oída las exposición de las partes este Tribunal de conformidad con el art. 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se Inhibe de la presente acusa en virtud de que esta Juzgadora conoció en audiencia preliminar de la presente causa en fecha 07-08-12. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio a que corresponda por distribución. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20 PM

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
7º….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado despeñado el cargo de juez o Jueza.…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2009-009262

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KK01-X-2014-000117
LRDR/Raylis*