REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000677
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000451

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal A Quo, señala que visto el escrito presentado por la Abg. Erika María Toussaint, acuerda participarle a la referida defensora, que su defendido Henry Querales, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo considerado este Delito de Lesa Humanidad, razón por la cual el mismo es imprescriptible.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal A Quo, señala que visto el escrito presentado por la Abg. Erika María Toussaint, acuerda participarle a la referida defensora, que su defendido Henry Querales, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo considerado este Delito de Lesa Humanidad, razón por la cual el mismo es imprescriptible.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000451, interviene la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 18/08/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 22/08/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20/08/2014 de manera oportuna. Computó practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 15/09/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 13° del Ministerio Público hasta el 17/09/2014 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 17/09/2014. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N 92.058, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY QUERALES, cedula de identidad No. 7.311.008, en condición de penado, ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 08- 08-2014, y notificada el 15-08-2014 en la cual se decide que LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE PENA PRESENTADA LA TRIBUNAL EN FECHA 25-07-2014, ES IMPROCEDENTE POR CUANTO, MI DEFENDIDO, FUE CONDENADO POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, SIENDO CONSIDERADO DELITO DE LESA HUMANIDAD, RAZON POR LA CUAL EL MISMO ES IMPRESCRITIBLE , violentando con esta decisión normas sustantivas penales que conllevan a la violación de derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna a mi patrocinado.

CAPÍTULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

De autos consta que actuó como abogada defensora del ciudadano HENRY QUERALES debidamente juramentada ante el tribunal competente, por lo que al momento de presentar el recurso de apelación tengo legitimidad para esta impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, cabe señalar que la dedsión objeto de apelación fue dictada en fecha 08 –15-08-2014, y notificada a la defensa el 15-08-2014, por lo que al momento de interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, se está dentro del lapso establecido en el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP).

CAPÍTULO III
DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, pues bien, efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta no solo el derecho a la defensa y debido Proceso, sino el derecho a la Igualdad; derechos fundamentales del ciudadano HENRY QUERALES , previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la república Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se pronuncia el orinal 5 y 6 del artículo 439 del citado texto adjetivo que sirve de fundamento al presente recurso por tratarse de una apelación de autos.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25/07/2014 se presentó escrito ante el Tribunal de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Rubia Castillo, en el cual se planteaba al tribunal la solicitud de Prescripción de la pena impuesta a mi defendido, fundamentando tal solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente el cual regula la materia objeto de solicitud.

(Omisis)…

Ahora bien, considera la defensa técnica que la consideración expuesta por la ciudadana Jueza esta errada, ya que en primer lugar, se debe señalar que la imprescriptibilidad de estos delitos está referida a LA ACCION PENAL, MAS NO ASI A LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA, son figuras totalmente distintas en segundo lugar es preciso destacar que si la Ley especial que rige la materia ( Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos señala en su artículo 69 que está prevista la prescripción ordinaria de la acción penal para los delitos comunes previstos en la mencionada ley, mal pudiese interpretarse que la EIECUCION DE LA PENA de los mismo tipos penales es imprescriptible.

Es oportuno destacar que mi patrocinado NI SIQUIERA HA SIDO IMPUESTO DE
LA CONDENA aplicada hace 8 años; y DEL COMPUTO DE PENA EFECTUADO EN
FECHA 16-12-2011 SE EVIDENCIA QUE MI PATROCINADO 0PTA A LA
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo que HASTA
LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO 7 años, 8 meses y 2 días , y aun ni
siquiera existe Informe Técnico de mi defendido para pronunciarse sobre la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

En razón de lo expuesto y suficientemente fundado en derecho solicito a esta digna Corte que el presente Recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos propios de instancia Superior.

Es derecho que se invoca y justicia que espera en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal A Quo, señala que visto el escrito presentado por la Abg. Erika María Toussaint, acuerda participarle a la referida defensora, que su defendido Henry Querales, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo considerado este Delito de Lesa Humanidad, razón por la cual el mismo es imprescriptible.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indica un razonamiento lógico y coherente que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes, solo se limita a señalar que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Henry Querales, es imprescriptible; sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado.

A los fines de ilustrar la inmotivación por parte de la Juez A Quo, sobre este particular, traemos a colación la decisión recurrida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En la presente fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Abg. Erika Toussaint, se acuerda librar Boleta de Notificación a la referida defensora, participándole que su defendido Henry Querales, titular de la Cédula de Identidad N° 7.311.008, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo considerado este Delito de lesa humanidad, razón por la cual el mismo es imprescriptible. Cúmplase.-…”

Del extracto antes transcrito, se desprende claramente que la evidente inmotivación en que incurre la Jueza A Quo, al no dar una respuesta motivada sobre la solicitud de prescripción realizada por la recurrente de autos, lo cual vicia de inmotivado el fallo impugnado, a tenor de lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 08/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal A Quo, señala que visto el escrito presentado por la Abg. Erika María Toussaint, acuerda participarle a la referida defensora, que su defendido Henry Querales, titular de la cédula de identidad N° 7.311.008, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo considerado este Delito de Lesa Humanidad, razón por la cual el mismo es imprescriptible.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000677
LRDR/emyp