REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 20 de Enero de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006174

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en Defensa del ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/03/2014 y fundamentada en fecha 16/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en Defensa del ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, , contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/03/2014 y fundamentada en fecha 16/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09 de Diciembre 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2014-006174, interviene es la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en Defensa del ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/07/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, hasta el día 09/07/2014, transcurrieron los (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04/04/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…omisis…)
Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 31 de marzo de 2014 en audiencia de conformidad con lo establecido con el artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la aprehensión en fragancia la constitucional del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos de los extremos de los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(“omisis”)
En el caso que nos ocupantes de antes a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecido en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(“omisis”)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considerado que estaban llenos de los extremos de dicho articulo ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si el bien es cierto que no se presume un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO, que en cuanto a los números (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificado en el Ministerio Publico como son los delitos de Peculado Dolosos y previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(“omisis”)
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, El Ministerio Publico no presenta testigo presénciales; esta defensa técnica considera que no existe fundados electos de rodos y cada unos de los delitos por el cual imputaron a mi defendido, por cuanto no se cumplen todos los supuestos establecidos las leyes especiales; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de suficientes pruebas que señalan la responsabilidad o participación en los hechos investidos, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencian reiteradas de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas, o lo que es mejor conocido como el principio de IN DUBIO PRE REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencias Nº 397 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº CO50211 DE FECHA 21/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.
(“omisis”)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificando con la base a las siguientes aseveraciones:
(“…omisis…”)
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta NUNCA asiladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo ser vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y Presunción de Inocencia muy protegidos por el constituyente. El legislador y el tribunal Supremo de Justicia que en sala constitucional reiterada u acérrimamente dicta, DECISIONES VINCULANTES para todos los tribunales Jueces de la Republica que protegen estos principios.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en sabe d los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, ES QUE LES solicito primero: de admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamentos en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175, proporcionan a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: solicito declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio del recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE MAERCOS ALEXANDEER CASTEÑEDA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 242 ejusdem.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/03/2014 y fundamentada en fecha 16/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 19/08/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.116 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, en relación a la acción civil este Tribunal considera pertinente el imponerle el 30% de los objetos sustraídos quedando la multa a imponer del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en 20 mil bolívares fuertes los cuales serán pagaderos al Estado Venezolano en el Banco Central de Venezuela en un lapso de TRES (03) MESES y en consecuencia se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad y se impone en este acto la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para lo cual ya se encuentra a derecho; la cual fue acordada en fecha 19/08/2014; en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa a imponer la pena correspondiente en relación al ciudadano JOEL ALFREDO ALEJOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.827 prevé por el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, de 01 a 05 años de prisión, siendo la sumatoria de ambos 06 años su término medio 03 años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en 01 año y 06 meses y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de 06 a 10 años de prisión, siendo la sumatoria de ambos 16 años su término medio 08 años en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en 04 años y en aplicación del artículo 88 Código Penal, existiendo concurrencia de delitos la ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedaría en 02 años, quedando como penal definitiva a imponer para el ciudadano JOEL ALFREDO ALEJOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.827 la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En relación al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, prevé por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, de 03 a 10 años de prisión, siendo la sumatoria de ambos 13 años su término medio 06 años y 06 meses, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en 03 años y 03 meses y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de 06 a 10 años de prisión, siendo la sumatoria de ambos 16 años su término medio 08 años en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en 04 años y en aplicación del artículo 88 Código Penal, existiendo concurrencia de delitos la ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedaría en 02 años, quedando como penal definitiva a imponer para el ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.116 la pena de CINCO (05 ) AÑOS; este TRIBUNAL PASA A CONDENAR al ciudadano JOEL ALFREDO ALEJOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.827 a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.116 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, en relación a la acción civil este Tribunal considera pertinente el imponerle el 30% de los objetos sustraídos quedando la multa a imponer del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en 20 mil bolívares fuertes los cuales serán pagaderos al Estado Venezolano en el Banco Central de Venezuela en un lapso de TRES (03) MESES y en consecuencia se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad y se impone en este acto la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en Defensa del ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/03/2014 y fundamentada en fecha 16/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 19/08/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.116 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, en relación a la acción civil este Tribunal considera pertinente el imponerle el 30% de los objetos sustraídos quedando la multa a imponer del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en 20 mil bolívares fuertes los cuales serán pagaderos al Estado Venezolano en el Banco Central de Venezuela en un lapso de TRES (03) MESES y en consecuencia se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad y se impone en este acto la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para lo cual ya se encuentra a derecho.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en Defensa del ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/03/2014 y fundamentada en fecha 16/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 19/08/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en cuanto por (ADMISION DE LOS HECHOS) le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.116 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en referencia al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, en relación a la acción civil este Tribunal considera pertinente el imponerle el 30% de los objetos sustraídos quedando la multa a imponer del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en 20 mil bolívares fuertes los cuales serán pagaderos al Estado Venezolano en el Banco Central de Venezuela en un lapso de TRES (03) MESES y en consecuencia se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad y se impone en este acto la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para lo cual ya se encuentra a derecho; la cual fue acordada en fecha 19/08/2014.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)





La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000202
LRDR/Raylis*