REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Enero de 2015
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018588

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano CRISTIAM CAMILO SIERRA GUERRERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Asalto a Unidad de transporte de carga, Robo Agravado, previsto y sancionado en el los artículos 357 segundo aparte y 458 del Código Pena.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.086.059, quien es procesado por la presunta comisión del delito de DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LOS ARTÍCULOS 357 SEGUNDO APARTE Y 458 DEL CODIGO PENAL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.086.059, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LOS ARTÍCULOS 357 SEGUNDO APARTE Y 458 DEL CODIGO PENAL.

Dándosele entrada en fecha 06 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-018588, interviene la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26/09/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 02/10/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22/05/2014 de manera oportuna. Se deja constancia que el día 23,25 y 30 de Julio 2014, el Tribunal A Quo no dio despacho. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano CRISTIAM CAMILO SIERRA GUERRERO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
II
Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4 ° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4º y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 30 de Diciembre de 2010.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo ¡n comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2010, es decir, hace ya mas de TRES AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III
Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Cristian Camilo Sierra Guerrero. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.086.059, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LOS ARTÍCULOS 357 SEGUNDO APARTE Y 458 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-018588, que en fecha 01/12/2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, la cual fue fundamentada en fecha 10/12/2014, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, se hace el cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de revisión de las actas procesales se desprende que los hechos se adecuan al mencionado delito, y se admite el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez hecho el cambio de calificación, acto seguido y por cuanto no se ha declarado abierta la recepción de pruebas el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. En este estado, la Defensa solicita le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado, este Tribunal pasa a dictar sentencia por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS y su término medio TRECE (13) AÑOS, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS, y su término medio TRECE (13) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que, al computar todas las penas tenemos una sumatoria de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS, de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal como lo es ser menor de 21 años a la hora de cometer el delito se le rebaja UN (01) AÑO, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS, en CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, extranjero, de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº 17.143.784, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Fénix. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal por no existir motivos para revisarla. QUINTO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, cúmplase. Es todo.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.086.059, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LOS ARTÍCULOS 357 SEGUNDO APARTE Y 458 DEL CODIGO PENAL; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 01/12/2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, la cual fue fundamentada en fecha 10/12/2014, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.086.059, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LOS ARTÍCULOS 357 SEGUNDO APARTE Y 458 DEL CODIGO PENAL; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 01/12/2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA GUERRERO, la cual fue fundamentada en fecha 10/12/2014, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval




El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-0000346