REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000001

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JAVIER JESÚS LEAL MONTILLA, actuando en su condición de progenitor de la acusada AVISMAR PASTORA LEAL GONZALEZ, asistido por el Abogado YUNGLIS SANDOVAL MARCHAN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-20081, por cuanto transcurrió el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público presentará acusación y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se pronunció al respecto tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que vencido el lapso sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Tribunal de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo constitucional, fue intentada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo de la revisión del asunto no emergen las circunstancias que demuestren que se este en presencia de una privación ilegitima de libertad.

Ahora bien, de los alegatos del accionante se observa, que el mismo señala la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-20081, por cuanto transcurrió el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público presentará acusación y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se pronunció al respecto tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que vencido el lapso sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Tribunal de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08 de Enero de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“...LOS HECHOS
En fecha 22 de noviembre de año 2014, se celebró por el Tribunal de Control Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, audiencia de presentación en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº Causa No. KP01-P-2014-20081, en la decisión dictada declaro: con lugar la aprehensión en flagrancia y acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código orgánico Procesal Penal, igualmente se dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del código ejusdem, en virtud de que, para la juez de este tribunal, se encontraban llenos los supuestos que exige la ley.
En función de observar el artículo 236 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad por la omisión de presentar la acusación fiscal dentro de los cuarenta y cinco (45) días al decreto judicial de la medida, sin que el mismo periodo, el acusado público haya presentado el referido acto conclusivo antes del vencimiento de dicho termino. Es de resaltar ciudadana Juez, que la medida privativa de libertad a la cual quedo sujeta mi hija es de fecha 22 de noviembre de año 2014, lo que significa que para el día seis (6) de enero del año 2015, se cumplió el lapso legal de los cuarenta y cinco (45) días para que la vindicta pública presentara el acto conclusivo, de lo cual el día 7 y 8 de enero del año en curso, el Sistema Juris no arroja la presentación del mismo por ante la taquilla de la URDD Penal; Lo que significa que mi hija se encuentra privada de su liberad ilegítimamente, por todo lo antes expuesto es que le solicito con todo el respeto decrete la libertad absoluta de mi hija AVISMAR PASTORA LEAL GONGÁLEZ, en ara de garantizarle el Derecho a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta Magna, así como también las garantías procesales determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. En función del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye , que una vez privado de libertad el imputado bien sea por el procedimiento ordinario o abreviado, vencido éste lapso sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARÁ EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En función de evitar un vacío legal aparente, ruego al conocimiento de este Tribunal por lo establecido en el artículo 257, 26, 2 y 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la revisión de las fechas de la audiencia de 236 realizada el día 22 de noviembre 2014, para vencer el lapso de cuarenta y cinco (45) días para el 06 de enero de 2015, y han transcurrido dos (02) días sin que el sistema juris 2000 refleje el acto conclusivo, toda vez que: En sentencia 988, 13-07-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sobre el PROCESO PEANL – FORMALIDADES – DEBIDO PROCESO: expresa; No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación penal son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio al Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en la Leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso éste que no le está dado a las partes subvertirpartes subvertir" DEJO AL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO, PARA QUE PRONUNCIE LO NECESARIO PARA RESOLVER LA ANOMALÍA PRESENTADA EN ESTA CAUSA KP01-P-2014-20081
En ese sentido, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para que haga valer sus derechos e intereses y obtenga de ellos oportuna y adecuada repuesta. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Del los artículos 26 y 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución, que es son los actos final del proceso judicial. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así:
1.- Por la omisión de presentar el Ministerio Publico la acusación fiscal dentro de los cuarenta y cinco (45) días al decreto judicial de la medida, sin que en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo antes del vencimiento de dicho termino.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO
En efecto, tal como se narró en el capítulo de los hechos, la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico en razón del acto conclusivo y no obtener pronunciamiento judicial al respecto, el órgano jurisdiccional competente quebranta el Derecho al acceder a él como operador de justicia en busca de una sentencia o declaración de voluntad justa y jurídicamente válida.
El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse, es sancionado con el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de Control 2. por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al Debido Proceso toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto, solicito Ciudadanos Magistrados, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mi Hija, a pesar se encuentra desde el 22 de noviembre de 2014, ilegítimamente privada de su libertad, en la Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo…”

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Amparo Constitucional, puede ser dictada en cualquier oportunidad y haciendo uso del principio de notoriedad judicial observa que en fecha 12 de Enero de 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 03/02/2015 A LAS 10:30 A.M., en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el escrito acusatorio por parte de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, este Tribunal fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 03/02/2015 A LAS 10:30 A.M. Líbrese. Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero de 2015, acordó fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 03/02/2015 A LAS 10:30 A.M, en virtud que, fue presentado escrito acusatorio por parte de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano JAVIER JESÚS LEAL MONTILLA, actuando en su condición de progenitor de la acusada AVISMAR PASTORA LEAL GONZALEZ, asistido por el Abogado YUNGLIS SANDOVAL MARCHAN, de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-20081, por cuanto transcurrió el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público presentará acusación y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se pronunció al respecto tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que vencido el lapso sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Tribunal de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero de 2015, acordó fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 03/02/2015 A LAS 10:30 A.M, en virtud que, fue presentado escrito acusatorio por parte de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2015-000001
LRDR/emyp