REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000414
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0013364

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sanchez Velazquez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 15 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, dictándose la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Yglenes Sanchez Velazquez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II .
Motivación del Recurso.
En fecha 12 de junio de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido en ese acto la Juez de Control declara la continuación del asunto por vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantiste de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL, IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y ce! COPP y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral 3 (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, del cual precalificó el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 2a EN RELACIÓN CON EL 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas tas circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EM CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no corista del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atenta contra la sociedad.
En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente te mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual a adecuada administración y aplicación de justicia es menester anal/zar o circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTÉ de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4, concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mí defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad I del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “en base a la sentencia Nº 1381 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se pasa a imputar formalmente al ciudadano: JAIRO ALEXANDER TORRES, cedula de identidad V.- 12.594.441 y de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales fue ordenada la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, cedula de identidad V.- 12.594.441, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem. Solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del COPP. Es todo”.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, cedula de identidad V.- 12.594.441, venezolano, fecha de nacimiento 11-01-1977, 37 años de edad, hijo de Dilia Torres y de Juan Ledezma de ocupación albañil, dirección Sanare, Barrio El Cementerio, callejón los cerrajones, casa S/Nº, al lado del Cementerio, Estado Lara. Teléfono 04145508989 (Revisado el Sistema Juris 2000 presenta causa otra causa en este Tribunal de C9 signado con el Nº P-14-13347), fue impuesto del precepto copnstitucional contenido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los generales de ley y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción,”NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario, se le imponga una medida menos gravosa y se le ordene la práctica de un reconocimiento psiquiátrico y se me expidan copias simples del acta. Es todo”.

4.- DECISIÓN: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la CRBV. Se legaliza la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, cedula de identidad V.- 12.594.441

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad, en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JAIRO ALEXANDER TORRES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.594.441 han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, admitiéndose la precalificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem. Por lo que se acuerda como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).

CUARTO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, Se ordena Librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Octubre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Jairo Alexander Torres, hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2014 de la siguiente manera:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 07-06-2014, en horas aproximadas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que en esa fecha sucedió uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra las personas y contra la propiedad, donde resulto herida de arma blanca una fémina y traumatismo craneoencefálico moderado. Resultando como presunto responsable, según las investigaciones practicadas, el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, todo según acta de investigación que corre al folio 09, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que dio lugar a la presentación del acto conclusivo en fecha 22-07-2014, realizándose la audiencia preliminar en fecha 09 de Octubre de 2014.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09 de octubre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 07-06-2014, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, el significado de la presente audiencia. Asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. El ciudadano identificado fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado, si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441 y expone: “No Deseo Declarar. Es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: “Mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito respetuosamente al tribunal le sea impuesta la pena con la rebaja de la Ley correspondiente, asimismo solicito sea remitido de carácter urgente al tribunal de ejecución. De igual manera solicito se cambie la calificación jurídica del delito. Por último, solicito copias del presente asunto, Es Todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Sí Deseo Admitir los Hechos. Es todo” .
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 54 al 67 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, a una pena definitiva en 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por no existir motivos para revisarla. Librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, y procede este acto a cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: a LOS FINES DE GARANTIZAR LA Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución y el debido proceso, se le impuso al imputado, de los hechos del precepto constitucional. Contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ Si deseo Declarar los hechos, Es Todo”. CUARTO: Oído lo manifiesto por el acusado de autos, este tribunal procede a imponer la pena por el delito de
HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual señala una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo su término medio 15 años con aplicación a lo que establece el artículo 82 del Código Penal, siendo el total del mismo 9 años y su término medio cuatro años y seis meses con aplicación a lo establecido en el artículo 375 por admisión de hechos acogiendo la rebaja de los establecido en el articulo 74, es decir, deberá cumplir la pena de 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla. SEXTO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de Ley. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo:

“…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez Velazquez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por cuanto para este momento el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria, toda vez que, en fecha 13 de Octubre de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Procedió a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez Velazquez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por cuanto para este momento el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria, toda vez que, en fecha 13 de Octubre de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Procedió a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo.






ASUNTO: KP01-R-2014-000414
SAG/Emili