REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000806
ASUNTO: KP01-S-2013-002578

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las Partes:
Recurrente: Abg. Fraklin Calderón Herrera, Defensor Privado del ciudadano Jesús Antonio Torres, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.976
Fiscal: Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, interpuesto por el Abg. Franklin Calderon, Defensor Privado del ciudadano Jesús Antonio Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Abg. Franklin Calderon, Defensor Privado del ciudadano Jesús Antonio Torres, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su solicitud lo siguiente:
“FRANKLIN CALDERÓN HERRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.533157, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto Previsión social del abogado bajo el N°: 136.072 con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19 edificio 26 piso 2 oficina 21 del Municipio Iribarren del Estado Lara 04260376497 actuando en mi condición de defensor Privado y que con tal carácter i en asistencia técnica el ciudadano : JESÚS ANTONIO TORRES con domicilio en las Colinas de la Lucha calle 12 con 1 casa S/N a dos cuadras de la parada de los rapiditos teléfono: 0416-2597508, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer te, de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Usted ocurro respetuosamente para interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de Sentencia Condenatoria fue ejercido de acuerdo a los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento el artículo 462:3, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Capítulo I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: "En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JESÚS ANTONIO TORRES TORRES por la comisión del delito de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 31 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JESÚS ANTONIO TORRES TORRES, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: "deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público".
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO TORRES TORRES, por el delito de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., en agravio de la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA conforme al Art. 65 de la LOPNNA., de 12 años de edad para el momento de los hechos, representada en este acto por la ciudadana Rosana del Carmen Montero Hernández CI 19.846.087 tía de la niña, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. -
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-E1 hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento de los hechos, representada en este acto por la ciudadana Rosana del Carmen Montero Hernández CI 19.846.087 tía de la niña.
2.- La responsabilidad penal del acusado JESÚS ANTONIO TORRES TORRES, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Paúl Abreu, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
…el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena "desde" (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ a JESÚS ANTONIO TORRES TORRES, por el delito de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VTDA LIBRE DE VIOLENCIA., en agravio de la niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento de los hechos, representada en este acto por la ciudadana Rosana del Carmen Montero Hernández CI 19.846.087 tía de la niña; calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva OK caso el delito de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS f ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA [ \TOLENCIA., establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de Diecisiete ¡ j seis (06) meses, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que "el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse". En base a la exposición del acusado, Es por lo que esta juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, a lo que se le aplica un tercio en base m articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado la pena aplicable de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN,
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de b Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado Siendo la pena a imponer de: ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondientes a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal }le además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 té de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Capítuloo IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Profesional del derecho FRANKLIN CALDERÓN HERRERA actuando en el carácter de Defensor del ciudadano, JESÚS ANTONIO TORRES interpone RECURSO DE REVISIÓN a favor de su patrocinado, en los siguientes términos:
“…DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO:
El numeral 1 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: la legitimación para interponer el recurso de revisión la tiene el penado. No obstante, el ejusdem, que se encuentra en las disposiciones generales que rigen la materia relativa a recursos dispone la facultad que tiene asignada el defensor de recurrir por el imputado, nuestro caso por supuesto por el penado....
El caso señores integrantes de la corte de Apelación esta sentencia condenatoria fundamentada por una parte en el testimonio de la persona: MONTERO HERNÁNDEZ ROSANA DEL CARMEN quien dijo ser representante de la víctima y de la cual no se verificaron más detalle de los motivos por los cuales ella denuncio el caso ya que se maneja la hipótesis de venganza sobre mi representado.
Ahora bien ciudadanos miembros de la corte de apelación , es bien sabido por Ustedes, que el delito de violencia sexual no se determina ni se demuestra desde el punto de vista científico con el examen externo de los genitales, y en el caso de marras, consta en autos, específicamente emerge del contenido del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, de fecha 20 de Mayo del 2013 que corre inserto al folio 67 de la primera pieza de las actuaciones, según acusación presentada por el Ministerio Publico (el cual promuevo como prueba para este recurso de revisión conforme al artículo 464 del COPP) que a la víctima se le practicó sólo una evaluación de examen ginecológico de los genitales externos, pues se desprende de la misma experticia lo siguiente: SIN LESIONES A CALIFICAR
Aunado a ello consta en la misma sentencia condenatoria que paradójicamente dicho reconocimiento médico legal fue incorporado al juicio por su lectura, y aun así la condenatoria para inadvertida esta situación y que se le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, sin que este demostrado desde el punto de vista científico la comisión de dicho delito.
En ese sentido resulta falsa la apreciación de una de las pruebas sobre la cuales se basa la condena, pues se trata del Acta de denuncia de fecha 09 de Mayo del 2013, practicada en el cuerpo de Policía del Estado Lara tomada por los funcionarios Oficial agregado NAUDY GIMENEZ, la cual promuevo como prueba conforme al artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para este recurso de revisión a los fines de demostrar la inocencia de mi .esta denuncia encuentra asidero en la sentencia condenatoria cuando en el capítulos referido a las pruebas materializadas, haciéndose referencia a la valoración del de la ciudadana : MONTERO HERNÁNDEZ ROSANA DEL CARMEN identificada en autos se expresa, cito sic: "y en relación a la menciona que mi comenzó a quitarle la ropa a la niña y sus hermanos que allí estaban con ella hacer nada porque estaban amenazada con un cuchillo si en otras declaración de , confirman que todos estaban allí durmiendo .También se detalla en la experticia de liento Legal N° 9700-127-DC-UFT-125-13 de fecha 16-05-2013 experto
Y HERRERA . Prendas l.-PANTALETA……..2.-MONO……….3-FRANELA……4.- ABERMUDA…5.-BOXER…….CONCLUSIONES: No se lograron visualizar apéndices pilosos a nivel de la superficie de las piezas estudiadas y en a experticia realizada a las mismas Prendas por el experto GUILERMO OCHOA, si se detectaron en la pieza 01 y 05 (PANTALETA Y BOXEN respectivamente) presentaron manchas...". Algo ilógico ya que se contradicen los expertos con la declaración de la testigo que funge como denunciante que es su tía que dice que el condenado le había ordenado quitarse toda la ropa a la Niña.
Resulta pues contraria a derecho la condena impuesta a mi defendido sin que se haya demostrado mediante experticia técnica la presencia de células espermaticidas, en dichas prendas de vestir, siendo la experticia seminal una prueba de certeza que ha debido ordenarse y realizarse a solicitud del Ministerio Público tanto a las prendas de vestir como a través del examen médico practicado a la víctima, a quien el médico forense ha debido practicar un examen interno y revisar el área ginecológica de la víctima y no se hizo así, siendo inviable condenar a mi defendido sin que exista prueba científica del delito de violencia sexual
En ese sentido mal podría dicha experta hacer referencia a resultas de una experticia que no fue practicada por ella y que para mayor agravio se prescindió de las testimoniales de los expertos que la practicaron, lo cual hace falsa la prueba valorada en la condenatoria,
Aunado a que dicha prueba se incorporó violando el principio de cadena de custodia de las evidencias físicas, pues se establece en la misma sentencia condenatoria que la evidencia física se contradice con el testimonio de la denunciante identificada en autos, quien durante su declaración en el proceso demostraba como se sentía con muchas intenciones de venganza mas no de denunciar un hecho diferente a lo que realmente sucedía entre ella y el condenado.
Conviene a los efectos de fundamentar la revisión de la sentencia condenatoria que aquí se formula advertir que ni siquiera se apreciaron en la victima signos de violencia, lo cual es un signo característico cuando se perpetra el delito de violencia, lo cual es un signo característico cuando se perpetra el delito de violencia sexual…OMISIS…
Aunado a ello vale recalcar ciudadanos miembros de la corte de apelación que en ele caso de marras no se practicó experticia seminal ni se tiene ningún tipo de prueba científica que demuestre desde el punto de vista técnico el delito de violación sexual OMISSIS...
Así pues, lo que se tiene es una sentencia condenatoria que falsamente valora un testimonio de la ciudadana: MONTERO HERNÁNDEZ ROSANA DEL CARMEN, atribuyéndole declaraciones que realmente no sucedieron y que sirvieron de elementos de la misma sentencia condenatoria y una falsa apreciación de la prueba de experticia practicada a las prendas de vestir ilícitamente traídas al proceso, pues no fueron colectadas en el sitio del suceso, ni se resguardo la cadena de custodia de la evidencia física y fue valorada dicha documental, aun cuando los expertos que la practicaron no comparecieron al Debate probatorio, según consta en la condenatoria en el capítulo referido a PRUEBAS .
Desde el otro punto de vista es necesario tocar en el referido RECURSO DE RE VISION, que la a violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia estableció una pena entre dos extremos siendo el extremo SUPERIOR 20 AÑOS de prisión y el extremo inferior QUINCE cancaneado con el artículo 37 del código penal venezolano vigente se debe castigar y normalmente aplicado el término medio sumando estos dos extremos para el CASO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS tipo por el cual fue condenado mi representado, la pena máxima es de 17 y seis meses y de allí la juzgadora ha debido tomar en consideración lo contemplado en el artículo 74 del código Penal venezolano vigente en lo que respecta a las circunstancias de atenuantes contempladas en el numeral 1 " Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito ello implica por supuesto la disminución de la pena, esta en menos del término medio así tomar como referencia el término inferior para de allí comenzar a disminuir la pena asignada a tal delito.
En Segundo caso y en virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano JESÚS ANTONIO TORRES fue INDUCIDO por el defensor público que para ese momento lo asistía, en el sentido de que si admitía los hechos, que de tal situación él iba a ser objeto de una MEDIDA CAUTELAR , situación que fue denunciada tal cual como se evidencia en las copias que consigno, de dicha admisión se le aplicó la pena media prevista para ese momento para el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y siendo que dicha pena media no fue tomado en consideración lo contemplado en el artículo 74 en cuanto a los alegatos , se hace procedente que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique en su totalidad la pena impuesta a mi defendido, en los términos que expongo a continuación:
Por el delito de violencia sexual la pena a aplicar es la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena media es la resultante de sumar los dos términos y dividirlos entre dos, lo que resulta en DIECISIETE (17) AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. Y con la concatenación del artículo 37 a mi representado se le ha debido pena inferior a la que se le impuso como fue de cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión. Asimismo se hace procedente la modificación de las penas accesorias previstas para tal delito pues bajo la vigencia del Código Penal de 1964 se í precedente la imposición de la penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código i3ora en virtud de la modificación de la especie de la pena de presidio a prisión se hace procedente la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Capitulo V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión: PRIMERO: Que el mismo sea declarado Con Lugar, anulando la decisión dictada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TORRES por el Tribunal Segundo de Juicio en Materia de violencia contra la mujer Penal del Estado Lara de fecha 01-11-2013 en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva. SEGUNDO: Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi representado puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, a cuyo efecto es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que en el caso de la solicitud de Revisión esté basada en el numeral 3 del artículo 462 ibidem, es decir, “…Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
Sentado lo anterior, esta Corte atendiendo al supuesto en el cual la Defensa apoya la la presente solicitud de revisión, se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

-III-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el Abg. Franklin Calderon, Defensor Privado del ciudadano Jesús Antonio Torres, se observa lo siguiente:
El recurrente aduce que la sentencia condenatoria fue fundamentada por una parte en el testimonio de la persona: MONTERO HERNÁNDEZ ROSANA DEL CARMEN quien dijo ser representante de la víctima y de la cual no se verificaron más detalle de los motivos por los cuales ella denuncio el caso; que el delito de violencia sexual no se determina ni se demuestra desde el punto de vista científico con el examen externo de los genitales, y en el caso de marras a la víctima se le practicó sólo una evaluación de examen ginecológico de los genitales externos; que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, sin que esté demostrado desde el punto de vista científico la comisión de dicho delito; que en ese sentido resulta falsa la apreciación de una de las pruebas sobre la cuales se basa la condena; que en la experticia Legal N° 9700-127-DC-UFT-125-13 de fecha 16-05-2013 se concluye que no se lograron visualizar apéndices pilosos a nivel de la superficie de las piezas estudiadas y en la experticia realizada a las mismas Prendas por el experto GUILERMO OCHOA, sí se detectaron manchas, lo cual es ilógico ya que se contradicen los expertos con la declaración de la testigo que funge como denunciante que es su tía que dice que el condenado le había ordenado quitarse toda la ropa a la Niña; que resulta contraria a derecho la condena impuesta a su defendido sin que se haya demostrado mediante experticia técnica la presencia de células espermaticidas, en dichas prendas de vestir; que es inviable condenar a su defendido sin que exista prueba científica del delito de violencia sexual; que en la sentencia condenatoria ni siquiera se apreciaron en la victima signos de violencia, lo cual es un signo característico cuando se perpetra el delito de violencia sexual; que lo que se tiene es una sentencia condenatoria que falsamente valora un testimonio de la ciudadana: MONTERO HERNÁNDEZ ROSANA DEL CARMEN, atribuyéndole declaraciones que realmente no sucedieron y que sirvieron de elementos de la misma sentencia condenatoria y una falsa apreciación de la prueba de experticia practicada a las prendas de vestir ilícitamente traídas al proceso, pues no fueron colectadas en el sitio del suceso, ni se resguardo la cadena de custodia de la evidencia física y fue valorada dicha documental, aun cuando los expertos que la practicaron no comparecieron al debate probatorio; que desde el otro punto de vista es necesario tocar en el Recurso de Revisión que en la pena impuesta la juzgadora ha debido tomar en consideración lo contemplado en el artículo 74 del Código Penal venezolano vigente en lo que respecta a las circunstancias de atenuantes y que ello implica por supuesto la disminución de la pena, en menos del término medio así tomar como referencia el término inferior para de allí comenzar a disminuir la pena asignada a tal delito; que su defendido fue INDUCIDO por el defensor público que para ese momento lo asistía para que admitiera los hechos asegurándole una medida cautelar, por lo que se hace procedente que la Corte de Apelaciones modifique en su totalidad la pena impuesta a su defendido.
Finalmente el solicitante demanda la anulación de la decisión dictada contra el ciudadano JESÚS ANTONIO TORRES en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva, y que se ordene al Tribunal de Ejecución practicar nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales su representado puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Así las cosas, es menester hacer énfasis en el carácter extraordinario que posee la revisión de sentencia firme, no se trata de un simple recurso que da lugar a la doble instancia, se trata, como lo señala la Sentencia N° 1048 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-07-2009, de una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, que es independiente del proceso con el que se vincula, por lo que en consecuencia su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
En el caso de autos, los argumentos expuestos por el solicitante no reflejan sino su inconformidad con el procedimiento de admisión de los hechos y con la sentencia dictada, específicamente con la valoración de los elementos probatorios (testimonio, experticia) promovidos por la representación fiscal, al considerar que la sentencia “falsamente valora un testimonio”. La inconformidad del solicitante se extiende incluso hasta el quantum de la pena impuesta, al señalar que no fue tomado en consideración lo contemplado en el artículo 74 del Código Penal relacionado con las circunstancias atenuantes, y además que era procedente la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Finalmente, no obstante el contenido de las denuncias, el solicitante se limita a requerir la anulación de la sentencia solamente en relación a la pena impuesta a fin de que se haga la rebaja respectiva, a los fines de que el Juez de Ejecución reformule el cómputo para el cálculo del tiempo de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Resulta pues, claramente visible, que en definitiva la pretensión del solicitante es la rectificación de la pena impuesta en la sentencia condenatoria - no obstante que denuncia la “falsa valoración de pruebas”-, y como tal, dicha pretensión debió haber sido demandada en el marco de un recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste esta Corte en que no se puede acudir a la revisión de la sentencia, prevista en el artículo 462 de la ley adjetiva penal, bajo la pretensión de modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, que en todo caso no conlleva el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. Valga decir que el carácter extraordinario de esta vía judicial viene dado porque constituye la excepción más importante al principio de la cosa juzgada estatuido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza que una vez concluido un juicio mediante sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
En este sentido la Sala Constitucional mediante su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. (…)”.
Por tanto, los argumentos en que se fundamentó la presente solicitud de revisión de sentencia condenatoria firme, son consideraciones de mérito y denuncias que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso; a saber:
Señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

En efecto, la presente solicitud de revisión no se compagina con el supuesto taxativo contenido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé su procedencia cuando la prueba en que se basó la sentencia condenatoria resulta falsa; ello no se configura en el caso de autos por cuanto lo denunciado por el solicitante es una “falsa valoración” de las pruebas, centrando su análisis en insuficiencia probatoria del proceso penal (el cual además, en el presente caso fue el procedimiento especial de admisión de los hechos), lo cual es absolutamente distinto a una “prueba falsa”; concluir lo contrario sería incurrir en franca violación del principio de intangibilidad de la cosa juzgada al no subsumirse dicho pronunciamiento en el supuesto taxativo contenido en la disposición legal en referencia.
Así las cosas, y visto que de lo alegado por el solicitante no se desprende la denuncia de una prueba falsa sino de una falsa valoración de la prueba y de una incorrecta aplicación de la norma que regula la imposición de la pena, se concluye que no se configura en el presente caso el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la revisión de sentencia condenatoria firme solicitada en el presente caso es evidentemente IMPROCEDENTE, y en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto Recurrente: Abg. Fraklin Calderón Herrera, Defensor Privado del ciudadano Jesús Antonio Torres, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.976, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa signada con el Nº KP01-S-2013-2578, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria

Esther Camargo


KP01-R-2014-000806
SAG