REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KK02-X-2014-000017.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000137.

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Enero de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2014, expuso lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, convocada a tal efecto por la Coordinación del Presente Circuito según Resolución 008 del 10-11-2014 y verificando las actuaciones en el presente asunto expongo lo siguiente: En resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que en la fase investigativa y preliminar la presente causa estuvo a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual fue representado mi persona al ejercer funciones de jueza de dicho tribunal; tal como se evidencia del auto de apertura a juicio publicada en fecha 18 de Diciembre de 2012, la cual riela entre los folios ochenta (80) y ochenta y seis (86) del presente asunto; del cual anexo copia certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa cuyo imputado es el ciudadano JOVANNY REIMUNDO EVIES BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.910; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido y por cuanto la misma se encuentra activa, es oportuno hacer uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la inhibición del Juez cuando este incurso en alguna causal de las contenidas en la ley, ya tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, del Estado Lara y la apertura del cuaderno separado correspondiente, ello de conformidad con lo establecido al artículo 97, 98 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Ofíciese y Cúmplase. Es todo.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza de Tribunal A quo, indica en su acta como causal de inhibición la establece en el artículo 89 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por ser o haber sido recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes…”


Sin embargo de la fundamentación alegada como motivo de su inhibición así como de las actas cursantes al cuaderno separados constante de inhibición, observan quienes deciden, que existe un error de transcripción en cuanto a la causal invocada, siendo que la Jueza inhibida, indica lo siguiente:

“…toda vez que en la fase investigativa y preliminar la presente causa estuvo a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual fue representado mi persona al ejercer funciones de jueza de dicho tribunal; tal como se evidencia del auto de apertura a juicio publicada en fecha 18 de Diciembre de 2012, la cual riela entre los folios ochenta (80) y ochenta y seis (86) del presente asunto; del cual anexo copia certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa cuyo imputado es el ciudadano JOVANNY REIMUNDO EVIES BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.910; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”

Por lo que tomando en consideración los fundamentos antes expuesto, es por lo que esta alzada, considera que la inhibición propuesta encuadra dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; y no como erróneamente lo indica la jueza en su acta”. Y ASI SE ESTABLECE.-

En razón de ellos, es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata del mismo procesado al cual en fecha 18/12/2012, la jueza inhibida le dicto auto de Apertura de Juicio, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2011-001602, y siendo por distribución le correspondió conocer nuevamente de la presente causa, de la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derechos su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-S-2013-000137.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KK02-X-2014-000017
SAG//EMILI.-