REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


ASUNTO: KJ01-X-2014-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015449

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra el Abg. Amalio Ávila Marcano, Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 19 de Enero de 2015 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Pedro Troconis, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-P-2014-015449, que cursa por ante el Tribunal Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nº 08 del Circuito Penal del Estado Lara de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de diciembre de 2014, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

“…Acto seguido se deja constancia que siendo las 05:06pm la defensa privada Abg. Pedro Troconis ejerce y recusa en este momento al Juez Abg. Amalio Ramón Ávila por cuanto usted emitió opinión adelantada en relación a decir que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo cuando previamente debió haber verificado que las defensas fueron citados a escasos cuatros días antes de la celebración de la audiencia preliminar lo que vulnera el derecho a presentar por escrito la facultad de las partes que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde para esta audiencia deberían cursar en autos dichas boletas de citación y ante la exposición de la defensa del ofrecimiento de las pruebas el Jueza manifestó por adelantado que el escrito es extemporáneo lo que constituye de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal emitir opinión de la causa por adelantado, sin verificar ni exigir al archivo o alguacilazgo las boletas que justifican la presentación del escrito en tiempo hábil el día 19-11-2014. Es todo…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Amalio Ávila Marcano, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, establecer sus alegatos, de la forma y manera siguiente:


“….INFORME CON MOTIVO A LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO PEDRO TROCONIS EN AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN FECHA (04-12-14)

En fecha 04 de diciembre del 2014 este Tribunal en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, siendo las 4:20pm dio inicio a la celebración de la audiencia Preliminar fijada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al asunto KP01-P-2014-015449 en el cual aparece como acusados los ciudadanos MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 15.171.035 y LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.602.204, y en condición de defensa los ABG. PEDRO TROCONIS en relación al ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES y ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ IPSA 6.939 Y ABG. YELENA MARTINEZ IPSA Nº 68.046, en relación al ciudadano LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES. Seguidamente una vez que la representante del Ministerio Público, hiciese su exposición y que el acusado MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 15.171.035, ejerciese su derecho a declarar se le cedió la palabra a su defensa privada ABG. PEDRO TROCONIS, quien después de hacer su exposición, se disponía a leer el contenido de las pruebas contenidas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal que cursa en el expediente a los folios (70 al 92), por lo que el Tribunal le advirtió que siendo que el indicado escrito había sido consignado en fecha 19-11-2014 y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar fue para el 06-11-2014, este lucia extemporáneo, a lo que el referido abogado alegó que las boletas de citación para la Audiencia Preliminar habían sido recibidas tardíamente por lo que el Tribunal no podía declarar la extemporaneidad del escrito de contestación; y fue por ello que el Tribunal le indico que procedería a revisar tal circunstancia, y una vez escuchado esto último el Abogado Pedro Troconis, sin esperar que el Tribunal hiciera dicha verificación, procedió a recusarme en los siguientes términos: “Recuso en este momento al Juez Abg. Amalio Ramón Ávila por cuanto usted emitió opinión adelantada en relación a decir que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo cuando previamente debió haber verificado que las defensas fueron citados a escasos cuatros días antes de la celebración de la audiencia preliminar lo que vulnera el derecho a presentar por escrito la facultad de las partes que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde para esta audiencia deberían cursar en autos dichas boletas de citación y ante la exposición de la defensa del ofrecimiento de las pruebas el Jueza manifestó por adelantado que el escrito es extemporáneo lo que constituye de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal emitir opinión de la causa por adelantado, sin verificar ni exigir al archivo o alguacilazgo las boletas que justifican la presentación del escrito en tiempo hábil el día 19-11-2014. Es todo”.
Sin duda, que si el Abogado Pedro Troconis hubiera esperado a que el Tribunal realizara la revisión anunciada, se constataría lo tardío de la emisión y recepción de las boletas, y en consecuencia se tendría que haber admitido el referido escrito. De igual forma se observa que a veces y extrañamente algunos abogados actúan con total desprecio al debido proceso, sin importarle el agravamiento del ya lamentable retardo procesal, entendiéndolo así en el presente caso, por cuanto jamás hubo pronunciamiento categórico de este Juzgador que pudiera calificarse como adelanto de opinión tal y como se lo hicieron saber las otras defensoras al abogado recurrentes la Audiencia, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, declarar sin lugar esta ilegal, extraña y obstaculizante Recusación.
Este informe de Recusación es en atención al contenido de lo indicado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Pedro Troconis, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, contra el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Amalio Ávila Marcano, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-015449, está referida de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal: “…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza…”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…ejerce y recusa en este momento al Juez Abg. Amalio Ramón Ávila por cuanto usted emitió opinión adelantada en relación a decir que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo cuando previamente debió haber verificado que las defensas fueron citados a escasos cuatros días antes de la celebración de la audiencia preliminar lo que vulnera el derecho a presentar por escrito la facultad de las partes que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde para esta audiencia deberían cursar en autos dichas boletas de citación y ante la exposición de la defensa del ofrecimiento de las pruebas el Jueza manifestó por adelantado que el escrito es extemporáneo lo que constituye de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal emitir opinión de la causa por adelantado, sin verificar ni exigir al archivo o alguacilazgo las boletas que justifican la presentación del escrito en tiempo hábil el día 19-11-2014. Es todo…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo, dado que en su escrito de contestación de la recusación el Juez manifiesta lo siguiente: “…En fecha 04 de diciembre del 2014 este Tribunal en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, siendo las 4:20pm dio inicio a la celebración de la audiencia Preliminar fijada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al asunto KP01-P-2014-015449 en el cual aparece como acusados los ciudadanos MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 15.171.035 y LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.602.204, y en condición de defensa los ABG. PEDRO TROCONIS en relación al ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES y ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ IPSA 6.939 Y ABG. YELENA MARTINEZ IPSA Nº 68.046, en relación al ciudadano LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES. Seguidamente una vez que la representante del Ministerio Público, hiciese su exposición y que el acusado MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 15.171.035, ejerciese su derecho a declarar se le cedió la palabra a su defensa privada ABG. PEDRO TROCONIS, quien después de hacer su exposición, se disponía a leer el contenido de las pruebas contenidas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal que cursa en el expediente a los folios (70 al 92), por lo que el Tribunal le advirtió que siendo que el indicado escrito había sido consignado en fecha 19-11-2014 y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar fue para el 06-11-2014, este lucia extemporáneo, a lo que el referido abogado alegó que las boletas de citación para la Audiencia Preliminar habían sido recibidas tardíamente por lo que el Tribunal no podía declarar la extemporaneidad del escrito de contestación; y fue por ello que el Tribunal le indico que procedería a revisar tal circunstancia, y una vez escuchado esto último el Abogado Pedro Troconis, sin esperar que el Tribunal hiciera dicha verificación, procedió a recusarme en los siguientes términos: “Recuso en este momento al Juez Abg. Amalio Ramón Ávila por cuanto usted emitió opinión adelantada en relación a decir que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo cuando previamente debió haber verificado que las defensas fueron citados a escasos cuatros días antes de la celebración de la audiencia preliminar lo que vulnera el derecho a presentar por escrito la facultad de las partes que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde para esta audiencia deberían cursar en autos dichas boletas de citación y ante la exposición de la defensa del ofrecimiento de las pruebas el Jueza manifestó por adelantado que el escrito es extemporáneo lo que constituye de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal emitir opinión de la causa por adelantado, sin verificar ni exigir al archivo o alguacilazgo las boletas que justifican la presentación del escrito en tiempo hábil el día 19-11-2014. Es todo…”; Agregando además lo siguiente: “…Sin duda, que si el Abogado Pedro Troconis hubiera esperado a que el Tribunal realizara la revisión anunciada, se constataría lo tardío de la emisión y recepción de las boletas, y en consecuencia se tendría que haber admitido el referido escrito. De igual forma se observa que a veces y extrañamente algunos abogados actúan con total desprecio al debido proceso, sin importarle el agravamiento del ya lamentable retardo procesal, entendiéndolo así en el presente caso, por cuanto jamás hubo pronunciamiento categórico de este Juzgador que pudiera calificarse como adelanto de opinión tal y como se lo hicieron saber las otras defensoras al abogado recurrentes la Audiencia, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, declarar sin lugar esta ilegal, extraña y obstaculizante Recusación…”

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Pedro Troconis, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, contra el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Amalio Ávila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-015449, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Pedro Troconis, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, contra el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Amalio Ávila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-015449, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquese al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval



El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KJ01-X-2014-000018
SAG//Emili