REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000735
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003783

IMPUTADO: ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO.

DELITO: INVASIÓN.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO, contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 201, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO, contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 201, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defen
Dándosele entrada en fecha 19 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta y Cinco (65), cursa la fundamentación de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) al Cuarenta y Cuatro (44) del presente asunto, que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ

DE PERDOMO, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Noviembre de 2013.

Así las cosas, consta al folio Ochenta y Dos (82) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 11/11/2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 15/11/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15/11/2013. Se deja constancia que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO presentaron el Recurso de Apelación en fecha 20-11-2013, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANGELES MARIA RODRIGUEZ DE PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 201, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (22) días del Mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000735
SAG//EMILI