REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-P-2015-000118
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, y dicta la presente decisión en los siguientes términos:
Correspondió conocer a esta Sala del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del asunto Nº KP01-P-2015-000118, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ARCILA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad 25.429.774, al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, en virtud de considerar que el delito por el cual fue presentado ante ese tribunal el prenombrado ciudadano - Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor – está exceptuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la competencia especial atribuida a los Tribunales Penales Municipales, y que se puede inferir que para el delito de robo se requiere la violencia o amenaza como ocurrió en la tentativa en ese asunto. El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, por su parte se declaró incompetente plateando el conflicto de no conocer, planteando el conflicto de no conocer en al considerar que el delito de tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y por lo cual es un delito menos grave cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Municipal.
Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 07 de Enero del 2015, la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, alegando para ello lo siguiente:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: este tribunal procede a declinar el presente asunto a los Tribunales Estadales De esta Jurisdicción puesto que como bien lo expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público nos encontramos ante la PRESUNTA comisión del delito de robo de vehiculo automotor en grado de tentativa tal y como lo señala el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y haciendo referencia a la Competencia Especial atribuida a estos Tribunales Penales Municipales contenidas en el Titulo Segundo, artículo 354 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el cual existe excepción del conocimiento de los delitos allí contemplados podemos observar la excepción de conocer el delito de robo de vehiculo automotor, y que como bien podemos inferir el delito de Robo requiere para su consumación LA VIOLENCIA O AMENAZA Y PARA LA TENTATIVA EN EL PRESENTE ASUNTO, SE EJERCE LA VIOLENCIA, Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: se ordena remitir con carácter de urgencias las presentes actuaciones a fin de preservar los derechos del presunto imputado y los lapsos de Ley. Es todo, Conformen firman, siendo las 04:00pm. …”

Asimismo, en fecha 08 de Enero de 2015, el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
“…Escuchado como ha sido la exposición Fiscal del Ministerio Público así como la defensa del imputado de autos y vista la Declinatoria hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa por cuanto de la precalificación hecha por el Ministerio Público se evidencia que se circunscribe a una TENTATIVA DE DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, el cual tiene asignado una pena en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de seis (06) a siete (07) años de presidio, es decir una pena no mayor de ocho (08) años, y los delitos con esta características son los considerados delitos menos graves cuya competencia le corresponde a criterio de este Tribunal a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y en consecuencia lo procedente es plantear un Conflicto de No Conocer, como en efecto lo hace este Tribunal y por ello se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta decisión y así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide. PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se le impone al imputado MIGUEL ANGEL ARCILA VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.429.774, la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que quedara obligado a presentarse ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal una vez cada TREINTA (30) DIAS. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se está frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, declarándose incompetentes para conocer de los hechos ventilados en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones, se aprecia que los hechos objeto de la presente causa se originan con la aprehensión y presentación ante el órgano jurisdiccional del ciudadano MIGUEL ANGEL ARCILA VALDIVIESO, a quien la representación del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de un hecho que pre califica como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que no excede de los ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual el Tribunal que plantea el conflicto de no conocer argumenta su incompetencia en el hecho de que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual la competencia le está asignada a los Tribunales de Primera Instancia Municipal; siendo que el Tribunal de Primera Instancia Municipal ya se había declarado incompetente para conocer de los hechos objeto de la presente causa, alegando que en el tercer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal existe la excepción de conocer por el delito de Robo de vehículo automotor.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En tal sentido, es pertinente observar la normativa que regula los conflictos de competencia. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo el artículo 82 establece lo siguiente:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Asimismo, respecto de los delitos menos graves, el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explica lo siguiente:
“A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”


Por su parte, la competencia en materia de delitos menos graves se encuentra regulada en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”

En el mismo orden de ideas, el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Como puede observarse, la normativa revisada no deja lugar a dudas sobre lo que se considera delitos menos graves, sobre la competencia para el juzgamiento de dichos delitos, y sobre los delitos que al efecto quedan exceptuados.
En el caso bajo examen, se observa que el delito por el cual fue presentado ante el órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL ANGEL ARCILA VALDIVIESO, fue precalificado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene prevista una pena de seis a siete años de presidio, por lo que es evidente concluir que su pena en su límite máximo no excede de ocho años de privación de libertad.
Ahora bien, es importante destacar que no solamente el quantum de la pena es el elemento determinante para calificar los delitos menos graves, pues la ley adjetiva penal además, exceptuó de forma expresa del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, independientemente del quantum de su pena, un grupo de delitos cuya perpetración comporta mayor impacto social, y de forma taxativa y detallada individualizó cada uno de estos delitos, a saber: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Como puede apreciarse, el delito cuyo conocimiento generó el conflicto de competencia, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, no se encuentra incluido en el grupo de delitos exceptuados expresamente por el legislador para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en el único aparte del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo aparte del artículo 354 ejusdem; como erróneamente lo consideró la Jueza de Primera Instancia Municipal al declararse incompetente.
La Jueza de Primera Instancia Municipal arguye además en abono a su tesis, que el delito que precalifica el Ministerio Público, al tratarse de un delito de robo, comporta violencia o amenaza, por lo que es oportuno indicar que ciertamente el tipo penal de robo posee como elemento constitutivo la violencia o amenaza, pero que en el caso de autos la referida precalificación alude a una figura inacabada del delito de robo de vehículo, como es la tentativa, y que el legislador en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos la estableció como un tipo penal independiente, en el que se toma en cuenta principalmente el hecho de que el robo no llega a consumarse, no alcanza su materialización, y lo que se tipifica como delito son los primeros actos ejecutivos tendientes a lograr el robo, los cuales no comportan el daño que implicaría su consumación, de allí que se haya previsto una pena menor a ocho años de privación de libertad en su límite superior.
Pasando nuevamente al punto de la competencia es importante destacar que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal se introducen modificaciones en la competencia por la materia creándose los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo que constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal, como lo indica su Exposición de Motivos, al aplicar nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad ni tampoco sea de los expresamente exceptuados. En atención a ello, se delimitaron las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, de Juicio y de Ejecución.
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal expuesto up supra, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control son los competentes para el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
A su vez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, son los competentes para el conocimiento de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, e igualmente son competentes para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo 65 ejusdem, indistintamente de la pena asignada.
En los términos expuestos, y teniendo prevista el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, una pena de privación de libertad que no excede de ocho años en su límite máximo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y no estando expresamente incluido en el grupo de delitos previstos en el único aparte del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo aparte del artículo 354 ejusdem, se considera que de acuerdo al criterio legal establecido, el referido delito es considerado menos grave, y en consecuencia su conocimiento es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, tal como lo dispone el encabezamiento del citado artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, a los cuales le está atribuido expresamente la competencia para el conocimiento de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, y para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que se deba concluir el Juez competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente, al cual se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP03-P-2015-16.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primer Instancia Estadal en funciones de Control N° 8 del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ
(Ponente)

La Secretaria,

ABOG. ESTHER CAMARGO
ASUNTO: KP01-P-2015-118