REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000753
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014920


IMPUTADOS: COROMOTO DEL CARMEN OSAL PEREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Coromoto Del Carmen Osal Pérez, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2014, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la Fiscalia 27º en fecha 30-10-2014, dio contestación al recurso en fecha 04-11-2014.

Dándosele entrada en fecha 19 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Abogado Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Coromoto Del Carmen Osal Pérez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, y aun cuando no se ordenó notificar a las partes, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva en fecha 08 de Octubre de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, por lo que esta Alzada no considera necesaria la devolución de las actuaciones para que se notifique a las partes a los fines de evitar reposiciones inútiles, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 08-10-2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintiuno (21) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Coromoto Del Carmen Osal Pérez, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2014, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del Mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE



ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA