REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Enero de 2015
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KK01-X-2014-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006626

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, de conocer la causa Nº KP01-P-2010-006626, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, mediante acta levantada en fecha 24 de Noviembre de 2014, en virtud de haber celebrado la audiencia de presentación de imputado, cuando cumplía función como Jueza de Control, en el asunto seguido al ciudadano Efrén José Padrón Caruci.

El 21 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01 de ésta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2010-006626, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a re

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


La Jueza presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza Inhibida, se transcribe parcialmente el acta de inhibición levantada en fecha 24 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“…ACTA DE INHIBICION

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar inhibición en el presente asunto, observando esta juzgadora que conocí del presente asunto, cuando estuve a cargo del Tribunal de Control Nº 07. Motivo por el cual me encuentro incursa en la causa establecida en el artículo 89 Ordinal 7mo., en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto por haber emitido opinión, al conocer del mismo por las circunstancias expuestas.

En consecuencia de la Presente Inhibición se ordena abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se anexará copia certificada de la presente Inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta Acta, a los fines legales consiguientes, remítase igualmente a la Secretaria de este Tribunal, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin mas dilación a otro Juez de Juicio que habrá de conocer del asunto Principal. De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Regístrese y Publíquese…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medio probatorio al acta contentiva de la misma: 1) copia fotostática de la Fundamentación de la Audiencia de Flagrancia, de fecha 23/07/2010, en el asunto Nº KP01-P-2010-006626, mediante el cual Declara la aprehensión en flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado, admite la precalificación fiscal del delito Hurto Agravado y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano Efrén José Padrón Caruci.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Jueza inhibida, abogada Marisol López González, en su condición de Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 24 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…conocí del presente asunto, cuando estuve a cargo del Tribunal de Control Nº 07.…”. Consignando como recaudos probatorios en el cuaderno separado, 1) copia fotostática de la Fundamentación de la Audiencia de Flagrancia, de fecha 23/07/2010, en el asunto Nº KP01-P-2010-006626, mediante el cual Declara la aprehensión en flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado, admite la precalificación fiscal del delito Hurto Agravado y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano Efrén José Padrón Caruci. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, considera quienes aquí deciden que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado la supra indicada decisión, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, el haber realizado la Jueza inhibida la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual si se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, mediante acta levantada en fecha 24 de Noviembre de 2014, en el asunto Nº KP01-P-2010-006626, en virtud de haber celebrado la audiencia de calificación de flagrancia, cuando cumplía función como Jueza de Control, en el asunto seguido al ciudadano Efrén José Padrón Caruci, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria,


Esther Camargo


AVS/angie.-