REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Enero de 20158
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000517
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014038

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña , en su condición de defensora pública, del imputado Tomas Antonio Escalona Sivira, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014038, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Tomas Antonio Escalona Sivira, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 14 de Julio del 2014 en Audiencia de Presentacion, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de estos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Uso de Adolescente para delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y Uso de Facsímil Artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial existen muchas ambigüedades, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, igualmente en cuanto al delito de Robo no les consta ni existen elementos que vinculen a mi representado con el supuesto robo agravado ni mucho menos del robo del vehículo agravado automotor inclusive en la denuncia realizada por la víctima, no dan las características de los que presuntamente le quitaron su vehículo ni tampoco reconoce, a mis patrocinado en ningún momento se le encontró con el vehículo en su poder ni tampoco la supuesta arma con que amenazaron a la víctima; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
En lo que respecta al delito de Uso de Adolescente para delinquir y uso de Facsímil, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de dicho delito, toda vez que el Ministerio Público no consigna en este acto tan siquiera documento alguno que acredite la existencia de una persona menor de edad, como lo es la partida de nacimiento y en lo que respecta al uso de facsímil no existe registro de cadena de custodia, ni experticia que determine que nos encontramos en presencia de un facsímil. A tal efecto mi defendido TOMAS ANTONIO ESCALONA SIVIRA es un ciudadano que nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido, quien vive con su madre, electricista; por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 14 de julio del año en curso, dictada por el tribunal Noveno de control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de julio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 09 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del TOMAS ANTONIO ESCALONA SIVIRA, cedula de identidad V.- 25.546.273, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALONA SIVIRA, cedula de identidad V.- 25.546.273, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 22/10/1994, 19 años de edad, de ocupación constructor, hijo de Omaira Sivira y Tomas Escalona, domiciliado en: Chirgua 4, El Cercado, calle Sol de Abril, casa S/N°, a 100 metros de una bodega, Estado Lara. Teléfono: 04266369988 (de la novia). (Revisado el Sistema Juris 2000 no presenta causa). Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “NO DESEO DECLARAR”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el Art. 242 del COPP. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALONA SIVIRA, cedula de identidad V.- 25.546.273, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos en fecha 12 de Julio de 2014 en la que dejan constancia que encontrándonos en labores de verificación de personas y vehículos en el Barrio El Cercado, Calle Principal logramos observar a un ciudadano que caminaba por la acera quien nos hacía señas con sus manos, por lo que detuvimos el paso, identificándose como Orasil López manifestando que se encontraba trabajando como taxista, exactamente en la Calle 20 con Carrera 31 cuando una ciudadana le hace parada solicitando que la trasladara hasta esta zona (El Cercado), al llegar al sitio la ciudadana le solicita que se detenga, quien al bajarse se montan dos (02) sujetos en el vehículo portando arma de fuego y amenaza de muerte si no descendía del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: IAI56W, por lo que realizamos un recorrido a la zona en busca del vehículo y de los sujetos, logrando su ubicación en el Sector Chirgua 04, Calle Sol de Abril, por lo que nos dirigimos a donde se encontraba el vehículo con los sujetos involucrados, identificándonos como funcionarios, se les informo que serian objeto de inspección personal, logrando incautarle a un solo sujeto UN (01) FACSIMIL de arma de Fuego, Tipo: Revolver, Color: Plata y Negro.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida, además, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Tomas Antonio Escalona Sivira, en la audiencia oral celebrada en fecha 14-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Tomas Antonio Escalona Sivira, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de julio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de julio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Tomas Antonio Escalona Sivira, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 14-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014038, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Tomas Antonio Escalona Sivira, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora pública, del imputado Tomas Antonio Escalona Sivira, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 14-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014038, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Tomas Antonio Escalona Sivira, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-014038, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gomez


La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000517
AVS/VB.-