REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO KP12-T-2014-000001.

DEMANDANTE REINALDO RAMON RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.528, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PADILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.174.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.853.989, domiciliado en la Calle Principal Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Las Peñitas, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENGERBERT JAVIER SIERRA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ y JULIO SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.277, 185.871 y 92.357, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede al pago de Daños y Perjuicios proveniente de accidente de transito. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de daños y perjuicios ocasionados a un vehículo de su propiedad identificado como Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevelle, Color: Gris, Año: 1977, Serial de carrocería: 1C29LGV124505; Serial del motor: LGV124505; Placas: GDA072, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en la carretera vieja Barquisimeto-Carora, sector la culebra, Municipio Torres del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2013. Que como consecuencia de dicho accidente se le produjeron los siguientes daños al vehículo de su propiedad: reemplazar parachoque cromado delantero y bases, parrilla frontal, aro del faro delantero izquierdo, faro delantero izquierdo, capó, marco frontal, guardafango delantero izquierdo, parar delantero izquierdo, parabrisa delantero, panel de instrumentos, volante y columna de la dirección, sistema de suspensión y dirección delantera, mandil delantero izquierdo, marco del radiador, radiador del refrigerante del motor, aspa y colector de aire del motor, sistema de enfriamiento de la transmisión automática, bases del motor, caucho y rin delantero izquierdo, faro delantero derecho, caucho delantero derecho, caucho y rin delantero derecho, asiento tipo banco trasero, asiento tipo banco delantero, faro combinado trasero izquierdo, faro combinado trasero derecho; y para reparar: guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, techo del habitáculo, puerta trasera derecha, puerta trasera izquierda, guardafango trasero izquierdo, motor desplazado del lugar de origen.. Los referidos daños fueron estimados por el perito avaluador Alexander García en el folio 19 de este expediente en la cantidad de bolívares Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta (Bs. 76.870,oo). Igualmente alega la existencia de lucro cesante por la cantidad de Cincuenta y siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 57.600) y daño emergente por la suma de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000) Para probar sus afirmaciones el demandante consigno copia certificada de expediente administrativo de accidente de tránsito, cursante del folio 12 al folio 19 de este expediente, acta de avaluó de daños al vehiculo, cursante al folio 19 de este expediente y copia certificada de certificado de Registro de vehiculo, cursante al folio 11. Como quiera que estos tres documentos tienen valor de documento privado reconocidos o tenidos por reconocidos, correspondía a la parte demandada impugnarlos a través del procedimiento especifico de tacha si pretendía desconocerlos, pero como la parte demandada no los impugnó, los mismos adquirieron pleno valor probatorio en la presente causa, por lo que quedó demostrado con dichos documentos la ocurrencia del accidente de transito narrado en el libelo y el monto de los referidos daños. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del accidente de tránsito, y la cuantificación de los referidos daños materiales, pasamos a pronunciarnos sobre la responsabilidad de los conductores en los referidos daños, y al respecto observa este Tribunal que del croquis del accidente cursante al folio 18 de este expediente se observa que el vehículo allí identificado con el N° 1 (el Chevelle) se encontraba dentro de su canal de circulación y el vehículo N°2 (Grand Marquis) aparece invadiendo el canal de circulación del vehículo N°1, con lo que se evidencia la responsabilidad del vehículo N°2 en la ocurrencia del choque, ya que el mismo se debió a la invasión del canal de circulación del vehículo N°1. De está circunstancia concluimos que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N° 2 (Grand Marquis) al haber invadido el canal de circulación del vehículo N° 1 violando de esta forma el numeral 1 del artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prohíbe cambiar o pasar indistintamente al centro o a la izquierda o derecha de la vía. Así se decide.
TERCERO: Probada la existencia del accidente de tránsito, la cuantificación de los referidos daños materiales, y la responsabilidad del conductor del vehículo N°2, parte demandada en la presente causa, es evidente que se deba condenar a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante, los cuales fueron estimados en la suma de Bolívares Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta (Bs. 76.870,oo). los cuales serán indexados desde el 28 de octubre de 2013 hasta la presente fecha a través de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: En cuanto al daño emergente y lucro cesante demandados, este Tribunal no acuerda el pago de dichos conceptos por no haberse especificado correctamente ni demostrado los mismos. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte demandada en su contestación, este Tribunal desecha tal impugnación por no estar ajustada a derecho. En efecto, establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. Siendo así las cosas, se observa que la estimación realizada por la parte demandante en la suma de Bolívares Ciento Cuarenta mil Cuatrocientos setenta (Bs. 140.470), corresponde a la sumatoria de los tres conceptos demandados, daño material, Bolívares Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta (Bs. 76.870,oo), lucro cesante, Cincuenta y siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 57.600), y daño emergente, Seis mil Bolívares (Bs. 6.000). Por lo tanto, la parte demandante cumplió con estimar la demanda correctamente conforme se lo ordena el mencionado artículo 33 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: En cuanto al resto de pruebas cursantes en autos, este tribunal las valora de la siguiente manera: El documento cursante al folio 20 de este expediente se desecha por ser un documento emanado de un tercero y no ratificado por el mismo en la presente causa. La copia fotostática simple del asunto penal signado con el N° KP11-P-2013-001732 se desecha por ser una copia fotostática simple agregada después de la contestación de la demanda sin haber sido expresamente aceptada por la contraparte. El informe de preparación de contador público independiente cursante al folio 82 es desechado por este Tribunal por ser un documento emanado de un tercero y no ratificado por el mismo en la presente causa. Igual suerte corren las facturas cursantes del folio 86 al 89 al no haber sido ratificadas en su oportunidad. Las declaraciones testifícales de los ciudadanos Francisco Javier Guarecuco, cursante al folio 95, Alejandro Segundo Pérez Benítez, cursante al folio 96 y Aura Marina Juárez, cursante al folio 97, son valoradas por este Tribunal como plena prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes en afirmar que el responsable del choque fue el conductor del vehículo número 2 al invadirles el canal de circulación por el cual se desplazaban en el vehículo número 1, y coincidir sus afirmaciones con lo observado en el croquis del folio 18, coadyuvando de esta manera a determinar la responsabilidad del vehículo número 2 en la ocurrencia del siniestro. Así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito), intentada por el ciudadano REINALDO RAMON RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.528, de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.853.989, domiciliado en la Calle Principal Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Las Peñitas, Municipio Torres del Estado Lara, en su condición de propietario y conductor del vehiculo identificado como número 2, modelo Grand Marquis, placas AR113X y condena a este último a pagarle al primero la suma de de Bolívares Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta (Bs. 76.870,oo), por concepto de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, más la indexación o corrección monetaria que pueda corresponder desde el 28 de octubre de 2013 hasta la presente fecha y que será determinada por medio de experticia complementaria del presente fallo. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ


La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN ALVAREZ.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2015, de las sentencias definitiva dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:30 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN ALVAREZ.