Quibor, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
SOLICITUD Nro. 014-2015
Vista la solicitud que procede suscrito por los ciudadanos: ESTEFANI NAZARETH TREJO LOPEZ Y ROSIFO LEE LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cedulas de identidad números V.- 23.491.576 y V.- 23.491.799, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado LELIS FRANCISCO JIMENEZ MUSSETT, IPSA Nº 199.689, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno perteneciente a la posesión llamada GUTIERRERA, con un àrea de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) y un valor aproximado de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: ESTEFANI NAZARETH TREJO LOPEZ y ROSIFO LEE LOPEZ MENDOZA sobre unas mejoras o bienhechurias ubicadas en: específicamente en carretera via Hato abajo con calle 2 del Caserio El Hato de la ciudad de Quibor Parroquia Cabo Josè Bernardo Dorante, Municipio Jimènez del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares son: NORTE: Con ocupaciòn de Fredi Torres SUR: Con calle los Rodriguez ESTE: Con ocupación de William Pèrez OESTE: Con calle 3. Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los dos testigos presentados en su debida oportunidad, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los Ciudadanos: ESTEFANI NAZARETH TREJO LOPEZ Y ROSIFO LEE LOPEZ MENDOZA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS

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