, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2014-001720
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.811.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION FRIO CARUCI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20. Tomo 123-A, Registro de Información Fiscal N° J-30300566-7, domiciliada en la Avenida Venezuela, entre calles 20 y 21 N° 20-68, Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, Abogados inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 86.713; 102.283 y 104.019, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, de este, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, asistida por el Abogado, JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, Inpreabogado N° 114.811, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20. Tomo 123-A, Registro de Información Fiscal N° J-30300566-7, representada por su presidente ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099.
En fecha 04/06/2014, se recibe la presente demanda y el 10 del mismo mes y año se admitió, se libraron las respectivas citaciones (f. 19).
En fecha 20/06/14, la ciudadana Yndira Morelba Mora, mediante diligencia otorgó poder Apud -acta al Abogado Juan José Castillo, Inpreabogado N° 114.811 (f. 20).
En fecha 14/07/2014, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada (f.23).
En fecha 26/09/2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano Jesús Alberto Carucí (f. 25).
En fecha 03/10/14, vista la diligencia suscrita por el Alguacil, ante la negativa de firmar el recibo, este Tribunal de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso por secretaria librar boleta de notificación al demandado.
En fecha 11/11/14, el Abogado Emmanuel José Ortiz Inpreabogado N° 102.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó poder en original y copias para su devolución y certificación, asimismo se dio por citado en la presente causa (f.41).
En fecha 12/11/14, mediante auto, este Juzgado visto que en fecha 11-11-2014, la empresa demandada CORPORACION FRIO CARUCI representada por el ciudadano Jesús Alberto Caruci a través de su apoderado judicial abogado Emmanuel Ortiz Peraza IPSA n° 102.283 se dio por citada en la presente causa de conformidad con el articulo 217 Código de Procedimiento Civil aperturo el término para la contestación de la demanda, (f.46).
En fecha 13-11-2014, encontrándose en el termino legal, el Abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, Inpreabogado N° 102.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI, C.A., presentó escrito de contestación, constante de 04 folios útiles (fs. 47 al 50).
En fecha 14/11/14, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del término de emplazamiento para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).
En fecha 18/11/14, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, Inpreabogado N° 102.283, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos marcados 1 y 2 (fs. 52 al 57).
En fecha 20/11/14, este Tribunal admitió a sustanciación salvo apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, igualmente fijo oportunidad para la pruebas testimoniales, de exhibición de documento e inspección ocular, respectivamente (f. 58).
En fecha 25/11/14, se realizó la evacuación de la declaración de las testigos promovidos por la parte demandada, comenzando la ciudadana Silvia Pérez Muñoz, cédula de identidad N° 9.960.972, quien fue preguntada y repreguntada por su promovente. Seguidamente, la segunda testigo ciudadana Marysabel Escobar, cédula de identidad N° 7.444.138, se le procedió a evacuar su declaración, a quien tanto el apoderado promovente, como el apoderado judicial de la parte actora le realizaron preguntas y repreguntas, se levantó acta respectiva (fs. 59 y 60).
En fecha 26/11/14 se realizó el acto de exhibición de documento (f. 62) y en esa misma fecha se efectuó la inspección ocular, ambas pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (fs. 62 al 64).
En fecha 27/11/14, el Abogado Juan José Castillo Rivero, Inpreabogado N° 114.811, apoderado judicial de la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, presentó su escrito de promoción de pruebas (fs. 65 al 68).
En fecha 28/11/14, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte demandada promovió pruebas en fecha 18/11/2014, siendo admitidas y evacuadas las mismas dentro del lapso; y la parte demandante promovió pruebas, en el día 27/11/2014, décimo día hábil del lapso probatorio, por lo que este Tribunal admite las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas testimoniales, de Exhibición, Inspección Judicial, Experticia Contable, Experticia de identificación y reproducción de sello húmedo de la documental promovida con letra “D”, (nota de entrega de servicio técnico), consta en autos en copia simple, y la de Experimento, este Tribunal las inadmite por cuanto su evacuación es extemporánea por tardías. Por último en el mismo auto se advirtió a las partes que desde esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 Ibídem. (f. 69).
En fecha 28/11/14, la Abogado Yentty Gómez, Inpreabogado N° 104.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Corporación Frío Carucí, S.A. presentó escrito de Informes.
En fecha 02/12/14, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia en la cual apeló del auto proferido por este Tribunal el 28/11/204.
En fecha 04/12/14, vista la diligencia presentada por el Abogado Juan José Castillo, IPSA N° 114.811, en donde apelo del auto de fecha 28/11/2014, por el cual se inadmite las pruebas promovidas y que se expresan en dicho auto, el Tribunal una vez revisado exhaustivamente el presente asunto, y dado que el mismo se está tramitando por el procedimiento breve, niega oír apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. (f. 73).
En fecha 04/12/14, el Tribunal visto que en el día de Jueves 04/12/2014, venció el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia, dado el volumen de trabajo, y por cuanto para este mismo día vencían igual los lapsos para dictar sentencias en otros asuntos, este Tribunal difiere por un plazo de cinco (5) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo, expuestas anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones los fines emitir el pronunciamiento respectivo, y observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
El Abogado Juan José Castillo Rivero, apoderado judicial de la parte demandante, aduce que su patrocinada el día 10 de abril de 2013, realiza una operación compraventa con la Empresa Corporación Frío Carucí, S.A. en donde las partes recíprocamente se obligan en este caso el accionado a comprar un equipo tipo: Granizadora de tres (03) Tanques de diez (10 Lts) litros cada uno marca “CAB” y por la otra parte, Corporación Frío Carucí, S.A. en entregar el mismo a cambio de recibir la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (58.000,oo) como pago, conforme se evidencia de la nota de pedido N° 2314, el cual anexa marcada con la letra “A”, y en dicha nota se deja constancia que el comprador abona al precio convenido la cantidad de Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,oo), según cheque N° 02001337, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la Corporación Frío Carucí, C. A, esto representa el 50% del valor de bien mueble, quedando entendido entre la partes que al momento de llegar la mercancía el comprador se obliga a cancelar los Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000, oo) pendientes para así totalizar Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000, oo), monto que representa el total de la operación, arguye que dicha situación se concatena con el Recibo de Cobro N° 3126 de fecha 10/04/2013, emitido por el vendedor, que a partir de esa fecha se inicia una serie de reclamos en contra del vendedor por cuanto el mismo de forma ilícita a pesar de haberse perfeccionado la operación nunca entregó la maquina nueva o adquirida conforme a las especificaciones acordadas. Que de manera ilegal le ofreció un equipo usado que reposaba casi nuevo ocultando la obligación principal y pretende disminuir la venta en la operación, por cuanto a la fecha efectivamente los beneficios y ventajas que ha tenido el vendedor han sido notorias y desproporcionadas en la contraprestación por cuanto la maquina adquirida presenta serios desperfectos de funcionamiento, siendo la misma entregada en Servicio Técnico de la Corporación Frio Carucí S.A, desde el 22 de noviembre de 2013, es decir, quince días de haberse emitido la factura legal N° 0003339, la cual anexa con la letra C. Alega que el equipo falla no funciona que haciendo uso del periodo de garantía el equipo queda en posesión del vendedor, a la presente fecha la empresa no ha devuelto ni la maquina ni el dinero producto de la compra y previo contactos telefónicos pretende que se le cancele una diferencia de Sesenta Mil Bolívares a fin de proceder al cambio de la máquina, que la conducta del vendedor satisface los presupuesto normativos del delito de usura genérica y que dan causa y motivan la presente acción redhibitoria por cuanto el vendedor no ha hecho entrega afectiva de la cosa vendida incumpliendo sus obligaciones contractuales, aduce que esta situación motivo que previamente a la presente querella, se hizo la respectiva denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se celebro una audiencia conciliatoria y posterior se realizo una inspección por el indepabis a la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A, el cual agrega marcado con letra “F” y alega que en la misma se dejo constancia de lo siguiente: …que la empresa se compromete hacer entrega de una maquina granizadora de tres tanques marca cofricarsa y el representante legal de la empresa acordó la entrega de la maquina granizadora usada y bajar el precio a cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs) aceptando la ciudadana denunciante cancelar la suma restante de veinti un mil bolívares (21.000,00Bs), y que para el 31 de octubre del 2013, tendrá la suma de dinero y procederá a llevarse la maquina y a realizar el finiquito definitivo... Continúa alegando el apoderado actor que el vendedor en un claro artilugio conviene con la compradora y en pleno acto administrativo de fiscalización ofrece la entrega del equipo usado el cual según estaba casi nuevo serial 99073287 marca : GLASIER 324 COFRIMEL; el mismo fue devuelto ante el servicio técnico de la corporación frio caruci en menos de 20 días por presentar MAL FUNCIONAMIENTO y a la fecha dicha empresa no ha hecho entrega del equipo no ha devuelto el dinero y como si fuera poco se mantiene en posesión del mismo, fundamenta la presente demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 796, 1185, 1474, 1477, 1486, 1487, 1489, 1494, 1500, 1503, 1510 y 1.526 del Código Civil, y los artículos 80 y 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Aduce que se desprende de la relación fácticas de los hechos un claro incumplimiento de contrato bilateral de compra y venta, dando cabida a la resolución del contrato ya que encuadra de conformidad al artículo 1167 del Código Civil, que el vendedor no ha hecho entrega efectiva de la cosa, y en ese sentido es facultativo exigir la resolución de contrato y los daños y perjuicios a que hubiera lugar ya que ni siquiera el vendedor a cumplido a la garantía convencional de saneamiento, por ello solicitamos el reintegro o restitución del precio pagado al vendedor y que este pague los daños y perjuicios, procede en su petitorio a demandar como en efecto lo hace por resolución de contrato de compra venta a la Empresa Corporación Frío Carucí, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21 N°20-68, Barquisimeto, Edo. Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Rif N° J-30300566-7, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, en su condición de Presidente de dicha empresa o quien haga sus veces. Que se ejecute el reintegro de lo pagado con el cálculo de los intereses dejados de percibir desde el momento de la compra hasta la definitiva del presente juicio los daños y perjuicios a que hubiera lugar, la indexación de los montos reclamados y las costas procesales.

Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación de la demandada, el Abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, Inpreabogado N° 102.283, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CORPORACION FRIO CARUCI, S.A, promovió y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, al considerar que la parte actora le ha caducado el tiempo para ejercerla acción, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1525 del Código Civil, igualmente señala que opone la referida cuestión previa, toda vez que la parte actora señala específicamente en el folio tres (03), de la demanda lo siguiente: “y que dan o motivan la presente acción redhibitoria”. Alega que la caducidad de la acción está demostrada por el tiempo transcurrido entre la fecha de entrega de la mercancía y la fecha de interposición de la presente demanda, que han transcurridos 07 meses y 03 días aproximadamente, es decir en demasía el lapso de los tres (03) meses establecidos en la Ley, conforme al artículo 1.525 del Código Civil. Negó y rechazó tantos los hechos como el derecho invocados por la demandante. De igual modo, con fundamento al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y desconoció la documental cursante al folio 12 del expediente, toda vez que fue consignada en copia simple, aunado al hecho que dicha documental nunca fue ni firmada ni sellada por Corporación Frío Carucí C.A, y que la misma no dimana de su mandante. Alegó que en fecha 29 de octubre de 2013 un funcionario adscrito al INDEPABIS, procede a realizar una inspección en la sede de la empresa Corporación Frío Carucí C.A. donde se deja constancia en el acta levantada que la ciudadana Yndira Mora y la empresa Corporación Frío Carucí, S.A, a fin de solventar la situación sin ningún tipo de coacción acuerdan la entrega de una Maquina Granizadora usada (de tres tapas), valoradas en la cantidad de 58.000,oo y para solventar la situación se le dejó en Bs. 50.000,oo, traduciéndose este descuento en un beneficio para el patrimonio de la demandante y donde se descontara de la cantidad de Bs. 29.000,oo compensado el dinero entregado en fecha 10/04/2014, conforme al cheque N° 02001337, del Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de la empresa, y el monto restante, es decir la cantidad de Bs. 21.000,oo se entregara el día 31/10/2013, por depósito bancario a favor de la empresa Corporación Frio Carucí, C.A, siendo este acuerdo firmado y aceptado por la hoy demandante. Que en cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes ante el INDEPABIS, ambos cumplieron con su obligación; la empresa de entregar la máquina granizadora usada (de tres tapas) en perfecto estado de funcionamiento, en fecha 30/10/2013 y la ciudadana Yndira Mora en fecha 30/10/2013 pagó la diferencia pendiente, por ello en fecha 07/11/2013, se emite una factura identificada con el N° de control N° 0003339 y N° de Factura N° 0007236, describiendo la maquina en cuestión Granizadora de 3 tanques serial N° 99073267, valorada en Cincuenta Mil Bolívares (50.000, oo), como también se dejó constancia en recibo de cobro donde se desglosa como fue cancelado el monto antes identificado, señala que posterior a esa fecha corporación frio Carucí C.A, no ha tenido ni tiene en su guarda, custodia y/o resguardo la máquina granizadora usada (de tres tapas). Negó y rechazo que la compraventa se materializo el 10-04-2013, toda vez que para el perfeccionamiento de la venta se requiere el consentimiento, objeto y pago del precio por el comprador, que este último requisito la accionante lo realizo fue en fecha 30-10-2013, conforme acuerdo suscrito por las partes ante el INDEPABIS, negó y rechazo que la empresa no hubiera entregado la maquina, que la entrego el 30-10-2013 y posterior a esa fecha no ha tenido en guarda, custodia o resguardo la maquina granizadora, negó que estuviera en mal que funcionamiento toda vez que fue entregada en perfecto estado, negó que la empresa demandada tenga que pagar el reintegro del precio de la maquina y los daños y perjuicios solicitado por cuanto que ha cumplido todas sus obligaciones. Impugno y desconoce las documentales del folio 12, aduce, toda vez que fue consignada en copia simple aunado al hecho que dicha documental nunca fue firmada ni sellada por corporación frio caruci. Finalmente solicita que en punto previo de la definitiva sea expresamente declarada con lugar la cuestión previa y sin lugar la presenta demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la parte actora ciudadana Yndira Morelba Mora, a través de su apoderado judicial Abogado Juan José Castillo, junto a su escrito libelar consigno las siguiente documentales, las cuales fueron ratificadas en fecha 27/11/2014 estas son:
1) Marcado con la letra “A”, Nota de Pedido N° 2314 de fecha 10/04/2013 emitida por Corporación Frío Carucí, S.A.
2) Marcado con la letra “B”, Recibo de Cobro N° 3126 de fecha 10/04/2013 emitida por Corporación Frío Carucí, S.A.
3) Marcado con la letra “C”, Original de la Factura Cliente N° 0003339 de fecha 07/11/2013 emitida por Corporación Frío Carucí, S.A.
4) Marcado con la letra “D”, copia simple de Nota de Entrega por Servicio Técnico de fecha 22/11/2013.
5) Marcado con la letra “E”, Original Denuncia N° 0300-13, Acta de Conciliación de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
6) Marcado con la letra “F”, Copia del Acta de Inspección N° D-30474 de fecha 29/10/2013, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
7) Marcado con la letra “G”, Copia del vaucher de depósito N° 013103098950088 de fecha 30/10/201. Igualmente, junto al libelo de demanda fue promovida la prueba de informes, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
El apoderado judicial de la parte actora además de ratificar la documentales anteriores señaladas en fecha 27/11/2014, promovió: Pruebas testimoniales: de las ciudadanas MARIA ELOISA NELO ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.413 y de la ciudadana JUNAHUIRYS ORDOÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.707. Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de exhibición del documento original promovido en copia simple marcado con la letra D, contentiva de la copia simple de la NOTA DE ENTREGA DE SERVICIO TECNICO, contentiva del sello húmedo de la empresa. Inspección Judicial: solicitó inspección a los fines de dejar constancia de los particulares descrito en la misma, en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial accionante impugnó y desconoció el anexo marcado con el N° 2, folio 57 del escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la demandada, por ser copia simple y no emanar de su representada (copia de fotografía). Experticia Contable, a los fines de determinar el lucro cesante, experticia de identificación y reproducción de impresión de sello húmedo, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, para que practique la referida experticia, y se ordene la constitución de una comisión en la sede de la Empresa Corporación Frío Carucí, S.A., y finalmente, solicitó prueba de experimento de conformidad a lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 18/11/2014, el Abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, Inpreabogado N° 102.283, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Accionada CORPORACION FRIO CARUCI, S.A, promovió: Pruebas documentales: Marcado 1, Original de acta de conciliación sin número de fecha 13/06/2013, cursante al folio 55. Prueba de Exhibición: solicitó la exhibición de la documental contentiva del retiro de la máquina granizadora usada serial N° 99073267 de fecha 30/10/2013, y cuyo original se encuentra en su poder, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas Testimoniales: Promovió la declaración de las ciudadana SILVIA PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.950.972 y ciudadana MARYSABEL ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.138. Ambas ciudadanas, estando presentes en este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, rindieron su testimonio el cual cursa agregada a los folios del 59 al 61. Prueba de Inspección Ocular: Con fundamento al artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección ocular a los fines de dejar constancia de los equipos y/o maquinarias existentes en la empresa demandada, a cuyo efecto, siendo el día y la hora fijada (26/11/2014), se constituyó este Juzgado en la Avenida Venezuela esquina de la calle 21, sede de la Empresa Corporación Frio Carucí, S.A., Barquisimeto, acompañados del Abogado Emmanuel Ortiz, IPSA 102.283, apoderado de la parte demandada, así como los funcionarios de la FANB, el ciudadano Daniel Gómez, quien fue designado y juramentado como práctico para realizar la referida inspección. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Del libelo de la demanda se observa, que la parte actora asistida por el Abogado Juan José Castillo Rivero, identificado en autos, aduce que el día 10 de abril de 2013, realiza una operación compraventa, con la Empresa Corporación Frío Carucí, S.A, en donde las partes se obligaron, la acciónate, a comprar un equipo tipo: Granizadora de tres (03) Tanques de diez (10 lts.), litros cada uno marca “CAB” y por la otra parte, la Corporación Frío Carucí, S.A, en entregar el mismo a cambio de recibir la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (58.000,oo) como pago, conforme se evidencia de la nota de pedido N° 2314, el cual anexa marcada con la letra “A”, en dicha nota, se deja constancia que el comprador abona al precio convenido la cantidad de Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,oo), según cheque N° 02001337, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), que esto representa el 50% del valor de bien del mueble, quedando entendido entre la partes que al momento de llegar la mercancía la compradora se obligaba a cancelar los Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000, oo) pendientes, para así totalizar Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000, oo), monto que representa el total de la operación, arguye la parte actora, que a partir de esa fecha se inicia una serie de reclamos en contra del vendedor, por cuanto el mismo de forma ilícita a pesar de haberse perfeccionado la operación, nunca entrego la maquina nueva o adquirida según las especificaciones acordadas, que sin embargo de manera ilegal le ofreció un equipo usado que reposaba casi nuevo ocultando la obligación principal, y pretende disminuir la venta de la operación, por cuanto a la fecha los beneficios y ventajas que ha tenido el vendedor ha sido notorias y desproporcionada en la contraprestación, por cuanto la maquina presenta serios desperfectos de funcionamiento, siendo la misma entregada en Servicio Técnico de la Corporación Frio Carucí S.A, desde el 22 de noviembre de 2013, es decir, quince días de haberse emitido la factura legal N° 0003339, la cual anexa con la letra C, la actora alega, que el equipo falla no funciona, que el equipo queda en posesión del vendedor, y que a la presente fecha la empresa no ha devuelto ni la maquina ni el dinero producto de la compra, y previo contactos telefónicos pretende que se le cancele una diferencia de Sesenta Mil Bolívares a fin de proceder al cambio de la máquina, que la conducta del vendedor satisface los presupuesto normativos del delito de usura genérica y que dan causa y motivan la presente acción redhibitoria por cuanto el vendedor no ha hecho entrega afectiva de la cosa vendida incumpliendo sus obligaciones contractuales, aduce que esta situación motivo que previamente a la presente querella, hizo la respectiva denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se celebro una audiencia conciliatoria y posterior se realizo una inspección por el indepabis a la empresa demandada, que el vendedor en un claro artilugio conviene con la compradora y en pleno acto administrativo de fiscalización ofrece la entrega del equipo usado y el mismo fue devuelto ante el servicio técnico de la corporación frio caruci en menos de 20 días por presentar MAL FUNCIONAMIENTO y a la fecha dicha empresa no ha hecho entrega del equipo no ha devuelto el dinero y como si fuera poco se mantiene en posesión del mismo. Demanda la resolución del contrato y los daños y perjuicios en el presente asunto de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Por su parte en el escrito de contestación de la empresa demandada, el abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, Inpreabogado N° 102.283, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CORPORACION FRIO CARUCI, S.A, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, al considerar que la parte actora le ha caducado el tiempo para ejercerla acción, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1525 del Código Civil, señala que opone la referida cuestión previa toda vez que la parte actora, específicamente en el folio tres (03) de la demanda señala lo siguiente: “y que dan o motivan la presente acción redhibitoria”. que la caducidad de la acción está demostrada por el tiempo transcurrido, entre la fecha de entrega de la mercancía y la fecha de interposición de la presente demanda, que han transcurridos 07 meses y 03 días aproximadamente, es decir el lapso de los tres (03) meses establecidos en la Ley, conforme al artículo 1.525 del Código Civil. Igualmente negó y rechazó tantos los hechos como el derecho invocados por la demandante, además alegó que en fecha 29 de octubre de 2013 un funcionario adscrito al INDEPABIS procede a realizar una inspección en la sede de la empresa Corporación Frío Carucí C.A, donde se deja constancia en el acta levantada, que la ciudadana Yndira Mora y la empresa Corporación Frío Carucí, S.A, a fin de solventar la situación sin ningún tipo de coacción acuerdan la entrega de una Maquina Granizadora usada (de tres tapas) valoradas en la cantidad de 58.000,oo y para solventar la situación se le dejó en Bs. 50.000,oo traduciéndose este descuento en un beneficio para el patrimonio de la demandante y donde se descontara de la cantidad de Bs. (29.000,oo) compensado el dinero entregado en fecha 10/04/2014, conforme al cheque N° 02001337 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de la empresa, y el monto restante, es decir la cantidad de Bs. (21.000,oo) se entregara el día 31/10/2013, por depósito bancario a favor de la empresa Corporación Frio Carucí, C.A. siendo este acuerdo firmado y aceptado por la hoy demandante. Que en cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes ante el INDEPABIS, ambos cumplieron con su obligación; la empresa de entregar la máquina granizadora usada (de tres tapas)) en perfecto estado de funcionamiento en fecha 30/10/2013, y que la ciudadana Yndira Mora en esa misma fecha 30/10/2013 pagó la diferencia pendiente que por ello el 07/11/2013 se emite factura identificada con el N° de control N° 0003339 y N° de Factura N° 0007236, describiendo la maquina en cuestión Granizadora de 3 tanques serial N° 99073267, valorada en Cincuenta Mil Bolívares (50.000, oo), que se dejó constancia en recibo de cobro donde se desglosa como fue cancelado el monto antes identificado. Señala que posterior a esa fecha corporación frio Carucí C.A, no ha tenido ni tiene en su guarda, custodia y/o resguardo la máquina granizadora usada (de tres tapas). Negó y rechazo que la compraventa se materializo el 10-04-2013, toda vez que para el perfeccionamiento de la venta se requiere el consentimiento, objeto y pago del precio por el comprador, que este último requisito la accionante lo realizo fue en fecha 30-10-2013, conforme acuerdo suscrito por las partes ante el INDEPABIS, negó y rechazo que la empresa no hubiera entregado la maquina, que la entrego el 30-10-2013 y posterior a esa fecha no ha tenido en guarda, custodia o resguardo la maquina granizadora, negó que estuviera en mal que funcionamiento toda vez que fue entregada en perfecto estado, negó que la empresa demandada tenga que pagar el reintegro del precio de la maquina y los daños y perjuicios solicitado por cuanto que ha cumplido todas sus obligaciones.
Ahora bien, existe una máxima que reza, en derecho los actos no tienen el nombre que las partes le den sino los que de su naturaleza se deriven, por lo que estima esta Juzgadora, que los hechos up supra narrados, expresamente aducidos por la demandante, constituyen un supuesto vicio oculto derivado de la compraventa realizada por la parte actora a la hoy demandada en el presente juicio, al alegar en su libelo: que el día 10 de abril de 2013, realiza una operación compraventa con la Empresa Corporación Frío Carucí, S.A. en donde las partes se obligan, la accionante a comprar un equipo tipo: Granizadora de tres (03) Tanques de diez (10 Lts) litros cada uno marca “CAB” y por la otra parte, Corporación Frío Carucí, S.A. en entregar el mismo a cambio de recibir la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (58.000,oo) como pago, quedando entendido entre la partes que al momento de llegar la mercancía el comprador se obliga a cancelar los Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000, oo) pendientes para así totalizar Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000, oo), monto que representa el total de la operación, que a partir de esa fecha se inicia una serie de reclamos en contra del vendedor, porque no entrego la maquina conforme a lo acordado, que hizo la respectiva denuncia, ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se celebro una audiencia conciliatoria y posterior se realizo una inspección por el indepabis a la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A, el cual agrega marcado con letra “F”, y en la misma se dejo constancia de lo siguiente: “…que la empresa se compromete hacer entrega de una maquina granizadora de tres tanques marca cofricarsa y el representante legal de la empresa acordó la entrega de la maquina granizadora usada y bajar el precio a cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) , aceptando la ciudadana denunciante cancelar la suma restante de veinti un mil bolívares (21.000,00 Bs), y que para el 31 de octubre del 2013, tendrá la suma de dinero y procederá a llevarse la maquina y a realizar el finiquito definitivo...” y siendo que, el apoderado actor en su libelo señala, que el vendedor en un claro artilugio conviene con la compradora y en pleno acto administrativo de fiscalización ofrece la entrega del equipo usado, el cual, según estaba casi nuevo, serial 99073287, marca : GLASIER 324 COFRIMEL; el mismo fue devuelto ante el servicio técnico de la corporación frio caruci en menos de 20 días por presentar MAL FUNCIONAMIENTO y a la fecha dicha empresa no ha hecho entrega del equipo no ha devuelto el dinero y como si fuera poco se mantiene en posesión del mismo, señala al folio 1vto, que de manera ilegal le ofreció un equipo usado que “reposaba” casi nuevo ocultando la obligación principal y pretende disminuir la venta de la operación, por cuanto a la fecha las ventajas han sido notorias y desproporcionadas en la contraprestación, por cuanto la maquina adquirida presenta serios desperfectos de funcionamiento siendo la misma entregada en Servicio Técnico de la Corporación Frio Carucí S.A, desde el 22 de noviembre de 2013, es decir, quince días de haberse emitido la factura legal N° 0003339, la cual anexa con la letra C.
De acuerdo a los hechos alegados por la demandante se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
La normativa antes citada, se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos, dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas. Y siendo que el caso de autos, la parte actora demando la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido considera necesario esta Juzgadora señalar ciertas diferencias entre la acción redhibitoria y la acción resolutoria, toda vez que aún y cuando los efectos de ambas acciones constituyen la resolución del contrato, las mismas difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia, ya que la acción redhibitoria en primer lugar, está sometida a un lapso de caducidad para proponerla, el cual es muy breve (un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles; dentro de cuarenta días si se trata de animales, dentro de tres meses si se trata de bienes muebles), en segundo lugar no surte efectos contra terceros de buena fe y en tercer lugar porque según algunos autores no presupone el incumplimiento de ninguna obligación por parte del vendedor, (toda vez que las obligaciones principales del mismo, como son la tradición legal del bien y poner en posesión al comprador del mismo, ya fueron cumplidas), lo cual no ocurre en la acción resolutoria. Al respecto el maestro José Melich Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, en su página 225 señala:
“…Cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del C.C.
No ocurre así cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, caso en el cual, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris (art. 1521 del C.C.), deberá excluirse la aplicación del art. 1167 del C.C. Con todo, este régimen de excepción presenta una gran analogía con el de la resolución art. 1167 del C.C., hasta el punto que también en él la alternativa que se nos ofrece es la resolución total del contrato en el caso de la acción redhibitoria, o una resolución parcial en el de la acción estimatoria o quanti minoris se requiere no sólo que el “vicio” exista en el momento del contrato, en la hipótesis de “diversidad” basta con que esta se dé en el momento de intentarse la acción resolutoria ex art. 1167 del CC…”
De conformidad con lo anterior, considera esta Juzgadora que el comprador al sufrir daños por vicios ocultos que presente la cosa vendida, sólo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.521 del Código Civil Venezolano el cual señala:
En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

En efecto, al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 eiusdem, por lo que se concluye en atención con el principio iuris novit curia, que la presente acción es redhibitoria. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, y visto que la parte demandada en la oportunidad, de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo al considerar que la parte actora le ha caducado el tiempo para ejercer la acción tal y como lo encuentra establecido en el artículo 1525 del Código Civil. Y siendo que en el presente asunto se evidencia que la acción fue interpuesta una vez transcurrido con creces el lapso legal para que la parte a quien se lesiona el derecho, pueda acudir ante los órganos de justicia para hacer valer el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, el cual dispone:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

De la citada norma se desprende, el término de tres meses para intentar la acción redhibitoria cuando se trata de ventas de cosas muebles, y el cual se computa contados a partir de la entrega, estos términos se cuentan desde la tradición o entrega, porque aunque ella no es necesaria para transferir el dominio, el adquiriente no está en posibilidad de conocer los vicios o defectos de la cosa, hasta que entra en la posesión corporal de ella. Observa el tribunal que en el caso de autos, según los dichos del propio actor en fecha 10 de abril del año 2013 se realizo la operación de compra venta, con la empresa CORPORACION FRIO CARUCI S.A de un equipo tipo granizadora de (3) tres tanques de (10 Lts) de diez Litros cada uno marca “CAB” la cual el comprador abono (29.000,00 Bs) veinte nueve mil bolívares según cheque N°02001337 del banco occidental, quedando entendido entre las partes que al momento de llegar la mercancía el comprador se obliga a cancelar los veinte nueve mil bolívares pendiente (29.000,00 Bs), para así totalizar la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (58.000,00) monto que representa la operación y que a partir de esa fecha se inicia una seria de reclamos y denuncias contra el vendedor demandando, siendo que fue a través de una inspección realizada por el INDEPABIS de fecha 29/10/2013, que tanto el actor y demandado lograron acordar, que el actor se comprometió hacer entrega de una maquina granizadora de tres tanques marca cofricarsa, usada y de bajar el precio a cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) aceptando la compradora cancelar la suma de veinte un mil bolívares (21.000,00 Bs), para el 31/10/2013 y procedería a llevarse la maquina observando el tribunal que ambas partes manifestaron que si se logro el pago y la parte actora consigno en copia simple depósito bancario numero 0131030998950088 de fecha 30 de octubre del 2013, por la cantidad de veinti un mil bolívares (21.000,00 Bs), en la cuenta del titular CORPORACIÓN FRIO CARUCI , y factura N° 0007236 emitida por la corporación frio caruci a nombre de Indira Morelba de Mora descripción granizador de tres tanques GLASIER324 COFRIMEL, serial: 99073287, total a pagar (50.000,00), de fecha 07-11-2013, (cursa al folio 11), Igualmente manifiesta el actor en su libelo que la maquina adquirida presenta serios desperfectos de funcionamiento que a la fecha no ha devuelto ni la maquina ni el dinero y que dan causa o motivan la presente acción redhibitoria, aduce que la misma fue entregada al servicio técnico de la CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A, desde el 22 de noviembre del 2013, 15 días después de haberse emitido la factura legal el equipo falla y no funciona que en menos de veinte (20) días fue devuelto por presentar mal funcionamiento, de lo que se deduce que efectivamente la maquina fue entregada por el vendedor el 30 de octubre del 2013, por lo que se concluye que tanto el actor como el demandado cumplieron sus obligaciones contractuales principales, el actor de pagar la maquina usada y el demandado de entregar la maquina usada, tanto así que el actor adquiriente estuvo en la posibilidad de conocer los vicios o defectos de la cosa si no hasta que entra en la posesión corporal de ella y según sus dichos la devolvió al vendedor por el mal funcionamiento de la maquina, y al consagrar el legislador expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris, para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 eiusdem, ya que esta ultima procede es por incumplimiento de la obligaciones contractuales principales y siendo que al lograr la ciudadana Indira Morelba Mora concretar la compra con el pago de la maquina usada en fecha 30 de Octubre del 2013 y en esta misma fecha se le hizo la tradición de la cosa y según los dichos del demandante la devolvió por presentar mal funcionamiento, pero es en fecha 03 de Junio del 2014, cuando interpone la presente demanda, ya habiendo transcurrido siete (7) meses y tres (3) días, más del lapso establecido en el artículo 1525 del Código Civil, para intentar la mencionada acción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó la Caducidad de la Acción, y sobre tales efectos La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

Según se ha citado y en relación a la institución de la caducidad prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, el Máximo Tribunal en fecha 27 de julio 2.004, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00689, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien dejó sentado lo siguiente:

El artículo 1.525 del Código Civil, prevé:..El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega… (…). La norma supra trascrita es muy clara en señalar “…el comprador debe intentar la acción…”, y para ello, concede el término de un año, por tanto es necesario partir de esa frase para determinar si la interposición de la demanda en tiempo oportuno ante el Tribunal distribuidor es suficiente para que no opere el lapso de caducidad de la acción…

Se observa, que nos encontrándonos en este supuesto de hecho, del articulo antes mencionado, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la caducidad de la acción en la presente demanda, la cual a su vez fue opuesta por la parte demandada por su apoderado judicial de la empresa CORPORACION FRIO CARUCI S.A por lo que este Tribunal ha de declarar con lugar la cuestión previa opuesta la caducidad de la acción establecida en la Ley del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por tanto, determinada la procedencia de la caducidad de la acción, es inoficioso el análisis y valoración de las demás alegaciones de la pretensión y de los elementos probatorios aportados a la causa. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial abogado Emmanuel José Ortiz Peraza Inpreabogado N° 102.283, de la parte demandada, empresa Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20. tomo 123-A, Registro de Información Fiscal N° J-30300566-7, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099, contra la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, de este, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, asistida por el Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, Inpreabogado N° 114.811. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad la acción propuesta. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado que la presente decisión se dicto fuera del lapso se ordena su notificación a las partes a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 251 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los (30) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
La Jueza Provisora,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez



Publicada en esta misma fecha a la 1:30 pm.