REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO N° KP02-S-2014-000253
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ELSY MARLENE COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 7.370.662, asistida por la Abogado BEATRIZ JOSEFINA BOLIVAR SANTOS, Inpreabogado N° 170.147, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:
… poseo Titulo Supletorio concedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio del 2012, con Numero de asunto KP02-S-2012-012087, es por lo que me dirijo a Usted, Ciudadano Juez, y dicho Titulo Supletorio posee varios errores, y anexo copia, marcada con la letra F, a fin de obtener de enmendar los errores cometidos en la Renovación del Título, Suficiente de Dominio y Posesión a mi favor sobre el citado inmueble con todas sus modificaciones y mejoras…”
De acuerdo a lo peticionado por la solicitante respecto a enmendar unos supuestos errores cometidos, este Tribunal advierte que no tiene competencia para enmendar tales supuestos errores cometidos en el Titulo Supletorio N° KP02-S-2012-0012087, por lo que debería dirigirse ante el Juzgado que le expidió el mismo, a los fines de resolver lo conducente.
Asimismo, la solicitante señala en la presente solicitud …Que he construido unas bienhechurías en terreno propio, según consta en documento de propiedad expedido por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 15-05-2007, otorgado por ASOCIACION CIVIL DOÑA MARTHA, de la cual soy asociada ….
De lo antes señalado, este Tribunal observa que se desprende tanto de la solicitud como del decreto expedido cursante a los folios que van del 20 al 25, la solicitante Elsy Marlene Colmenarez Pérez se refiere a unas bienhechurías construidas sobre un terreno EJIDO y así se verifica en el Decreto emitido por el JuzgadoTercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no sobre un terreno PROPIO tal y como lo requiere en la presente solicitud, además el referido terreno no pertenece a la Asociación Civil Doña Martha, verificándose así una contradicción, no ajustado a las formalidades exigidas en Ley, por lo que mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la ciudadana ELSY MARLENE COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.370.662, asistida por la Abogado BEATRIZ JOSEFINA BOLIVAR SANTOS, Inpreabogado N° 170.147, de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días de enero de 2015. Años 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario
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