REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2014-003735
Visto el contenido de la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.263.138 domiciliado en el Barrio Cerro Gordo calle 6 con carrera 7, casa N° 0-34, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Abogado PEDRO MEDINA, inscrito por ante el Inpreabogado N° 116.353, mediante la cual solicita el reconocimiento de contenido y firma de testamento. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos.

Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal observa que el solicitante pretende llamar a testigos a fin de reconocer el contenido y firma del testamento, el cual cursa a los folios 02 y 03, del referido testamento se constata lo siguiente: el testador manifiesta no saber firmar y autoriza como firmante a ruego al ciudadano Williams Alonso Paredes García, cédula de identidad N° 19.383.848, sin embargo en su solicitud no expresa la causa del por qué no firma dicha solicitud, formalidad ésta exigida en el artículo 914 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

“… Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva…”
Igualmente, tanto la solicitud como el testamento deben cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El testamento hecho sin Registrador, ante cinco (5) testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento

Aunado a lo anterior, el artículo 855 del Código Civil expresa “…En el segundo de los casos del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo la pena de nulidad, lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Conforme a la norma antes transcrita, una vez revisado el testamento abierto a reconocer su contenido carece de fecha de otorgamiento, es decir se hace imposible constatar el lapso que ha transcurrido desde su otorgamiento hasta la presente fecha, a los fines de determinar si se encuentra dentro del lapso legal establecido para el reconocimiento judicial y así se decide. En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.263.138 domiciliado en el Barrio Cerro Gordo calle 6 con carrera 7, casa N° 0-34, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Abogado PEDRO MEDINA, inscrito por ante el Inpreabogado N° 116.353, de conformidad a lo establecido en el artículos 341, 914 y 917 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 855 del Código Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de enero de 2015. Años 204° y v155°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Alida Flores

Publicado en esta misma fecha.
La Secretaria Suplente,