REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-2288
DEMANDANTE: CESAR MOISÉS ÁLVAREZ RIVOLTA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.320.414.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.944 y 147.219.
DEMANDADOS: Firma Mercantil Multiservicios ISMACAR, C.A., en la persona de su representante, ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.543.913.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.478 y 173.599.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Habiéndose celebrado la vista oral del presente juicio, en la cual se concedió en su totalidad la pretensión principal del actor en cuanto al Desalojo de Inmueble y al pago de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar por concepto de cánones de arrendamiento demandados y dejados de pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble hasta su total y definitiva entrega, ahora se hace publicar en extenso el fallo estando en la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DEL CONTEXTO DEL JUICIO
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a titulo de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble.
El instrumento fundamental de la demanda lo constituye un documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 20, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, referente a un contrato de arrendamiento que en su oportunidad suscribieren, por un lado, el ciudadano: CESAR MOISÉS ÁLVAREZ RIVOLTA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.320.414, en su condición de arrendador, y por el otro, el ciudadano: ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.543.913, actuando como Presidente de la FIRMA MERCANTIL MULTISERVISIOS ISMACAR, C.A., en su condición de arrendataria. En dicho documento se evidencia, en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y que el objeto del mismo es un inmueble cuyo objeto es la prestación de un servicio comercial, es decir, un taller de latonería y pintura tal y como quedo igualmente probado en autos. Ahora bien, visto que la parte contra quien fue producido tale instrumento convino en la existencia del mismo y por ende queda admitida la relación arrendaticia que los vincula y debe éste Juzgado brindarle pleno valor probatorio.
Presentada la contestación de la demanda y cumplidos los demás actos establecidos por la ley, se fijaron los límites de la controversia, quedando la litis trabada en un solo punto, a saber, el pago de los cánones de arredramiento demandados, al respecto, las partes, dentro del merito de la causa promovieron pruebas referentes a: 1) Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada en el inmueble objeto del presente juicio, donde se puedo constatar la existencia del taller de latonería y pintura, y dentro de las instalaciones del mismo taller existe unas bienhechurías, las cuales, son utilizadas como horno de latonería y pintura, prueba a la cual se le brindó pleno valor probatorio; 2) Prueba de Posiciones Juradas; y 3) testimoniales, estas últimas evacuadas en la audiencia oral de juicio, las cuales una vez valoradas no arrojaron ningún elemento de convicción, para éste Juzgador, en cuanto al merito de la causa.
Ahora bien, analizando el asunto de marras, observa éste Juzgador que la relación arrendaticia se encuentra probada y como toda relación contractual ambas partes están sujetas a contraprestaciones, así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la “causa” de la obligación de la otra parte. En ese sentido, que la “causa” de la obligación del arrendador (en este caso) –de donde derivan sus respectivas obligaciones recíprocas- se circunscribe a trasladar la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, y la obligación principal del arrendatario (deudor) a pagar el precio en la forma convenida.
Se tiene entonces que en cuanto al pago del canon de arrendamiento establecieron las partes de común acuerdo en el contrato de arrendamiento antes descrito que sería por mensualidades consecutivas y pagaderas los últimos días de cada mes, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.693,33).
Siendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento un punto controvertido en la presente causa, por cuanto, la parte actora alega que el arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014, y la parte demandada alega que no los adeuda, motivo por el cual, éste Juzgador, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba. Subrayado y Cursiva Nuestro.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva civil antes transcrita no cumplió con su carga procesal de traer a los autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación, es decir, los recibos de pagos correspondientes a los meses demandados, aunque la misma demandada alegó el hecho de que se habían realizado mejoras en el local y que los gastos, a su decir, serian imputados al canon de arrendamiento, por tal motivo, se considero oportuno revisar lo dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde establecieron en su clausula Decima Primera: “La Arrendataria” no podrá hacer por su cuenta, modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de “El Arrendador” del inmueble, sin que “La Arrendataria” tenga derecho a reclamar nada por este concepto… (sic)., evidenciándose de la clausula contractual que para la realización de mejoras en el local comercial objeto del presente juicio debía existir autorización previa y por escrito por el arrendador, constancia que no fue presentada por la parte demandada quien fue la que alego tal hecho y era quien tenía la carga procesal de probarla. Por tales motivos y conforme a lo dispuesto en el artículo mencionada en el párrafo anterior y en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, la pretensión del demandante debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se evidencia de la misma audiencia de juicio que el demandado pretendió interponer una defensa previa sobre la cual éste Juzgado no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, la misma debió haberse realizado en la contestación de la demanda y por ende se considera extemporánea.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano: CESAR MOISÉS ÁLVAREZ RIVOLTA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.320.414 en contra de la FIRMA MERCANTIL MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A., en la persona de su representante, ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.543.913. -
SEGUNDO: Se condena, a la parte demandada que haga entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, N° 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.693,33) por cada mes trascurrido desde enero del 2014 hasta Junio del 2014 por el uso del inmueble más los que hayan trascurridos hasta la total y definitiva entrega del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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