REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-M-2011-000259

DEMANDANTE INGENIERIA S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-12-1987, bajo el N° 52, Tomo 5-K
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE RICHARD BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.430, de este domicilio
DEMANDADOS ALVARO JOSE PUERTA GOMEZ y FLOR JACQUELINE BETANCOURTH QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula Identidad No. 6.511.888 y 7.593.661, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011 y 79.441, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 13 de mayo de 2011, el abogado RICHARD BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.430, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la firma INGENIERIA S.N., C.A., presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demanda a los ciudadanos ALVARO JOSE PUERTA GOMEZ y FLOR JACQUELINE BETANCOURTH QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula Identidad No. 6.511.888 y 7.593.661, respectivamente. Alega que es endosatario para el cobro de la letra de cambio que acompañó marcada con la letra “A”, distinguida con el N° 1/1, librada en fecha 29-11-2007, por la sociedad mercantil INGENIERIA S.N C.A.; que dicha cambial fue aceptada para su pago en fecha 29-11-2009 por los ciudadanos ALVARO JOSE PUERTA GOMEZ y FLOR JACQUELINE BETANCOURTH QUERO. Que el monto del referido título es la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.200,00); que habiéndose vencido el plazo para el pago de la letra en fecha 29-11-2009 han resultado infructuosas las diligencias extrajudiciales para su cobro. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos ALVARO JOSE PUERTA GOMEZ y FLOR JACQUELINE BETANCOURTH QUERO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar: a) NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.200,00), por concepto de capital representado en la letra librada; b) Los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de la letra demandada hasta su pago definitivo, calculados al 5% anual de acuerdo con el artículo 456 del Código de Comercio; c) Las costas procesales; d) La indexación judicial. Solicitó además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos. Estimó la demanda en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.200,00).
En fecha 30-06-2011 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose el oficio al Registrador Inmobiliario respectivo.
En fecha 27-09-2011 el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos por la parte demandada a fin de practicar la intimación ordenada.
Agotada la intimación personal de los demandados se acordó la misma por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; constando a los folios 45 al 51 la respectiva consignación, publicación y fijación.
Vencido el lapso concedido a los demandados sin que comparecieran a darse por intimados se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. LAZARO RODRIGUEZ, quien una vez notificado compareció en fecha 01-07-2013 a prestar el juramento de ley.
En fecha 26-06-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-08-2013 comparecieron los demandados ALVARO JOSE PUERTA GOMEZ y FLOR JACQUELINE BETANCOURTH QUERO, y confirieron poder Apud-acta a los abogados LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ.
En fecha 23-09-2013 los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron y presentaron escrito de oposición a la intimación.
En fecha 24-09-.2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, decisión que fue apelada y revocada en fecha 07-02-2014.
En fecha 05-03-2014 se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y una vez practicada la misma y por auto de fecha 25-05-2014 se advirtió que se computaría el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de demanda en dos folios útiles.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, alegó como defensa de fondo la prescripción ejercida en el presente proceso. Señaló en su escrito que toda acción derivada de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los (03) años contados desde la fecha de vencimiento. Que en el presente caso la pretendida letra de cambio tiene fecha de vencimiento el día 29-11-2009 y que desde esa fecha hasta la fecha en que compareció a darse por intimado, transcurrió íntegramente dicho plazo sin que haya mediado ninguna causa de interrupción.
En ese sentido, se tiene que en materia civil, la prescripción no puede ser opuesta por el Juez de oficio (ex art. 1.956 del Código Civil); sin embargo, en materia mercantil nada establece el legislador y la relación jurídica que envuelve a las partes intervinientes en el presente proceso son reguladas por el Código de Comercio. En ese sentido, el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Omissis…

Y analizando el título valor acompañado al libelo de demanda se tiene que la misma era para ser pagada el día 29 de noviembre de 2009, lo que quiere decir que prescribía en fecha 29 de noviembre de 2012.
En otro orden de ideas, se tiene que el Código Civil en su artículo 1.969 dispone lo siguiente:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Dicha norma establece las causas por las cuales se interrumpe civilmente la prescripción. De lo que se tiene que, en el presente caso, la intimación del demandado se llevó a cabo el 07-08-2013, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción de la obligación y no eeu practicada otra actuación tendente a la interrupción de la prescripción durante el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 2009 al 29 de noviembre de 2012, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la obligación que dio origen al presente proceso.
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855, en la que estableció lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Resaltado añadido)

Es decir, por el hecho de haber operado la prescripción de una obligación se transforma en una obligación natural. Así pues, se advierte que las obligaciones naturales no deben confundirse con los simples deberes morales, y que como tales sólo han de entenderse aquellos deberes que, aunque basados en una causa bastante en derecho a establecer entre dos o más personas un vínculo jurídico, no han obtenido del legislador, por motivos especiales y varios, la eficacia ordinaria es decir, la sanción legal de poder ser reclamados o exigidos por medio de una acción civil.
El Legislador cree que ciertas deudas de juego, aunque son verdaderas deudas nacidas del común acuerdo de las partes, no son dignas de la sanción y de la protección de las leyes, y por eso les niega toda acción, dejando a las obligaciones de tal origen el simple carácter de naturales. Por ello, la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. (ex artículo 1.801 Código Civil)
Así pues, dados los precedentes jurisprudenciales y doctrinales esbozados, este Juzgador observa que encontrándose evidentemente prescrita la obligación, la defensa de fondo debe prosperar y así se decide.
De igual forma, este juzgador advierte que en virtud de haber prosperado la defensa de prescripción de la acción considera inoficioso valorar cualquier otro alegato y probanzas aportadas por las partes al proceso.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción invocada por la parte demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesto por la firma INGENIERIA S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-12-1987, bajo el N° 52, Tomo 5-K, a través de su endosatario en procuración abogado RICHARD BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.430, de este domicilio, contra los ciudadanos ALVARO JOSE PUERTA GOMEZ y FLOR JACQUELINE BETANCOURTH QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula Identidad No. 6.511.888 y 7.593.661, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas