REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 29 de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2014-002049

DEMANDANTE: LUIS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.715.837.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, EDILMAR MENDOZA y NERLY MACEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 90.484, 90.464, 90.413, 173.720, 140.881 y 140.805, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPOMUEBLES DEL NORTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/05/2013 bajo el N° 2, Tomo 71-A, representada por el ciudadano GABRIEL ANAYA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 29.778.037
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CAROLINA PEREZ MEZZONI, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 03-07-2014 por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.715.837; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda a la Sociedad Mercantil EXPOMUEBLES DEL NORTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/05/2013 bajo el N° 2, Tomo 71-A, representada por el ciudadano GABRIEL ANAYA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 29.778.037. Señala en su libelo que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., sobre unas bienhechurías de su propiedad situadas en la Avenida Intercomunal Cují-Tamaca, Parroquia Tamaca, constante de un galpón con dos portones de hierro, con sus respectivas puertas centrales, un baño con todos los accesorios, techo estructurado de láminas de acerolit, paredes de bloques sin frisar, piso rústico de cemento, seis lámparas industriales internas, servicio de agua y luz, un tanque con capacidad de dos mil litros de agua y un garaje cercado con paredes de bloques. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; que la duración era de doce meses contados a partir del 01-07-2013 hasta el 30-06-2014, quedando entendido que en caso de estar vencido el plazo y de no firmar un nuevo contrato de arrendamiento, comenzaría a correr el lapso de prorroga legal. Que desde un primer momento, su representado dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de ley y sin embargo, la arrendataria EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A. no ha cumplido con su principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2014. Que tal actitud violenta la disposición contenida en el artículo 1.592 del Código Civil. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Se tenga como resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con LUIS MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia le devuelva a su representado, libre de personas y bienes y en el mismo estado de uso, conservación y limpieza en que recibió el inmueble; 2) En pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) a título de indemnización de daños y perjuicios que es el equivalente a la suma dejada de percibir por los cánones de arrendamientos morosos; 3) Al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) equivalentes a 212 Unidades Tributarias.
En fecha 08-07-2014 se le dio entrada a la anterior demanda y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 30-07-2014 el Tribunal admitió la anterior demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha 04-08-2014 la parte demandada presentó escrito de reforma de demanda de su pretensión por motivo de desalojo, admitiéndose la misma en fecha 11-08-2014.
En fecha 22-09-2014 se libró compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03-10-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 20-10-2014 dispuso que se practicara la misma mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; constando en fecha 04-11-2014 y 11-11-2014 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 03-12-2014 compareció el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ CAMACHO, en su condición de presidente de la demandada EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., y en nombre de su representada confirió poder Apud-acta a ña abogada CAROLINA PEREZ MEZZONI.
En la misma fecha, es decir, el 03-12-2014 la parte demandada, debidamente asistida por la abogada CAROLINA PEREZ presentó escrito de contestación de demanda y conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó en 11 folios útiles escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción y contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 09-12-2014 se dictó auto declarando citado tácitamente a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que a partir de la misma, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 866, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad lega para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
La parte demandada, en su escrito de contestación, invoca la cuestión previa de falta de jurisdicción ya que –alega- el demandante debía acudir previamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) antes de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar el finiquito correspondiente, una vez que terminara la prórroga legal del contrato de arrendamiento aun en curso, así como hacer la respectiva devolución del depósito de garantía por concepto de la situación arrendaticia, por la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), hecho que no fue realizado y aún no ha sido realizado por LUIS MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador.
Con respecto a tal planteamiento, se debe tener en cuenta que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Su objeto esencial es proveer un mecanismo de defensa al demandado para eliminar de la litis y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos.
En tal sentido, Rengel-Romberg en su obra de Tratado de Derecho Civil Venezolano (2001) señala que:
En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia. (p.60)

Teniendo en cuenta esa percepción, y siendo que fue alegada la falta de jurisdicción del juez, se establece que la misma ocurre en dos casos: a) frente a la Administración Pública, y b) frente al Juez extranjero.
La falta de jurisdicción frente a la Administración Pública se declarará oficiosamente en cualquier estado y grado de la causa; y tocante a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, también se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que se trate de asuntos que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero; pero en cualquier otro caso, únicamente puede declararse a solicitud de parte, antes que la causa sea decidida.
En el presente caso, y aún cuando expresamente no lo señala la parte demandada, se infiere que la misma es frente a la Administración Pública.
Así, en ese orden de ideas se tiene que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25-02-1993, Expte. N° 9.117, caso Caztor vs. Morrohotel C.A., estableció lo siguiente:
…para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un juez extranjero…


Ahora bien, el argumento esgrimido por la parte demandada al señalar que la demandante “debía acudir previamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) antes de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar el finiquito correspondiente” carece de fundamentación jurídica, pues la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, no establece -en ninguna de sus disposiciones legales- la necesidad de realizar trámite administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) o ante algún otro órgano administrativo, que deba cumplirse de manera obligatoria antes de la interposición de una demanda por la vía jurisdiccional. Tal situación sí se encuentra prevista de manera expresa en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.783 del 21 de octubre de 2011 y N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, cuyas disposiciones legales no son aplicables al presente proceso. Por lo que, indefectiblemente la cuestión previa invocada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y así se establece; tal y como de manera expresa y positiva se señalará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal declara que si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.715.837 contra la Sociedad Mercantil EXPOMUEBLES DEL NORTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/05/2013 bajo el N° 2, Tomo 71-A, representada por el ciudadano GABRIEL ANAYA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 29.778.037.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS