REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2015-000009

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de OFERTA REAL DE PAGO formulada por la firma INVERSIONES DAMARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 23-11-2011, bajo el N° 22, Tomo 113-A-485, representada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMEZ YEPEZ e IVAN JOSE GOMEZ YEPEZ, titulares de las cédulas personales Nros. 16.059.761 y 11.589.702, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007; a favor de GRUPO LARINVEST, C.A., antes denominada TECNICA CONSTRUCTORA JETSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-07-1986, bajo el N° 01, Tomo 2-G, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.


Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,
(...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido)


Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega la oferente en su escrito de solicitud, se tiene que la misma obedece al pago de cánones de arrendamientos derivados de un contrato privado de arrendamiento que acompañó en copia simple y el cual tiene por objeto dos locales comerciales signados con los números 04 y 05 ubicados en el Centro Comercial Galerías del Centro, Avenida 20 entre calles 26 y 27, de esta ciudad. Manifestó que dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el arrendador se ha negado a suscribir un nuevo contrato y no ha demostrado la variación del canon de arrendamiento a la fecha producto de un procedimiento de regulación o por cumplimiento de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la mencionada Ley; y ante el hecho que el arrendador se ha rehusado a recibir los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, daría derecho al arrendador de pedir el desalojo.
Manifiesta además que la ley especial dispone que el organismo competente es el Ministerio con competencia en materia de Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), quien ha de crear las instancias competentes, situación que a la presente fecha no se ha cumplido ya que acudió ante la SUNDEE-LARA y le manifestaron que no han creado las instancias correspondientes, dejando en un estado de indefensión, por lo que formula la presente OFERTA REAL DE PAGO.
Ahora bien, grosso modo y sin ánimo de emitir pronunciamiento sobre la validez del documento por el cual el solicitante pretende demostrar la existencia de la relación locativa, y que fue celebrada de manera privada y acompañada a la solicitud en copia simple, se tiene que por las simples afirmaciones del solicitante, la misma deriva de una relación arrendaticia y que, según la doctrina y la legislación, se ubica dentro de los contratos bilaterales; es decir, aquellos que establecen obligaciones para ambas partes.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede este juzgador entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.
Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)


De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no está concebido para satisfacer la presente pretensión, ya que la propia ley especial eliminó de la jurisdicción el procedimiento consignatorio para los locales comerciales y los atribuyó a la Administración, por lo que el Poder Judicial carece de la jurisdicción para conocer lo relacionado a lo planteado en el presente caso, ni mucho menos existe procedimiento judicial alguno para ello, por lo cual, aceptar y tramitar el presente asunto sería usurpar la autoridad conferida u otorgada a un ente distinto a este; situación esta que no puede ser admisible ni convalidada por este Tribunal.
Es más que obvio que en el presente caso, la pretensión en los términos planteados es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la firma INVERSIONES DAMARGO, C.A. a favor de GRUPO LARINVEST, C.A.; ambas identificadas en autos.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas