REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 22 de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2014-002572

DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 158.681, respectivamente
DEMANDADA: MIGUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JORGE ELIECER RONDON, FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y ANAURELYS PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.485, 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestión Previa, Art. 346, Ord. 2° Código de Procedimiento Civil)


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525 respectivamente, asistidos por los abogados LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 158.681, respectivamente. Los demandantes señalan que en el año 1995, su madre ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ DE FREITEZ (difunta) estableció con el ciudadano MIGUEL GOYO, contrato de arrendamiento el cual acompañó marcado con la letra “C”, en donde se le arrendaba un local comercial con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones y que se encuentra anexo a su domicilio ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad. Que se estipuló en un principio un canon de arrendamiento mensual de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00); que se realizó en única oportunidad y establecía una duración de un año prorrogable por igual tiempo en una sola oportunidad según su cláusula cuarta; que el mismo se indeterminó por la tácita reconducción; que desde hace tres años de manera verbal le manifestaron la necesidad de uso del local por cuanto su hijo PABLO VICENTE CORONEL FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.094.234 lo requiere para su desempeño de la labor de comercio de su empresa denominada BODEGON LA MAXIMA C.A., por lo cual requirió su desalojo, fijándole un tiempo para mudar su negocio Que tal petitorio fue infructuoso y que por desconocer el estado de deterioro del interior del inmueble trato de efectuar inspección con el Cuerpo de Bomberos la cual no se practicó porque el demandado impidió el acceso al mismo; por otro lado el demandado ha modificado sin autorización con la construcción de una oficina. Que previo a todo esto había iniciado un procedimiento administrativo en el mes de febrero de 2011 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren identificado con el N° 064/2011 buscando la mediación, resultando inútil el esfuerzo el demandado nunca se presentó pese haber sido notificado en sucesivas oportunidades. Que dado el avanzado estado de deterioro de la estructura y la necesidad de construcción que para otros fines se destinará un local en ese sitio, en el mes de mayo de 2014 inició los trámites de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y solicitó autorización a la demolición del local arrendado por el deterioro y la necesidad de construir otras habitaciones para la casa anexa; emitiéndose la respectiva Resolución N° 4444-14 emanada de la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que a pesar de ello el demandado se ha negado en devolver la posesión del local precitado y es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MIGUEL GOYO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad; demandó igualmente el pago de costos y costas procesales; consecuencialmente se le restituya en la posesión del inmueble arrendado, en buenas condiciones y libre de todo gravamen y deuda con servicio público. Fundamentó su pretensión en el artículo 40, literales “C”, “E” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 787,40 Unidades Tributarias.
En fecha 25-09-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En la misma fecha comparecieron los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ y confirieron poder apud-acta a los abogados LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT.
En fecha 06-10-2013, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció y consignó copia del libelo para practicar la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa en fecha 15-10-2014.
En fecha 06-11-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la citación respectiva por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 30-10-2014 compareció el demandado MIGUEL JOSE GOYO TOLEDO y confirió poder apud-acta a los abogados JORGE ELIECER RONDON, FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y ANAURELYS PADILLA.
En fecha 10-11-2014 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en dos folios útiles, invocando en dicho escrito la cuestión previa contenida en los ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.
En virtud de ello, en fecha 03-12-2014 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes de la apertura del lapso señalado en el ordinal segundo del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-12-2014 comparecieron nuevamente los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ y confirieron poder apud-acta a los abogados LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT.
En fecha 08-12-2014 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron en dos folios útiles escrito de contradicción a la cuestión previa invocada.
En fecha 10-12-2014 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 12-01-2015 se advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO
Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En tal sentido, expone el demandado que la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.082.915, en su condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, vendió el inmueble arrendado conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 17, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompañó a su escrito en copia simple; y que tal enajenación consta en escrito libelar de desalojo intentado en su contra por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° KP02-V-2011-1064 y que igualmente acompañó a su escrito en copia simple.
Señaló además que los herederos-demandantes de la arrendadora MARIA ISAAC LINAREZ, no están legitimados para obrar en la presente causa por cuanto el bien objeto del arrendamiento no es propiedad de la difunta MARIA ISAAC LINAREZ, por lo que –arguye- sus herederos carecen de legitimidad para obrar en la presen causa con la cualidad que ostentan.
En tal sentido, este juzgador considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-2011 dictada en el Expte. N° 10-542, en la que señaló lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso:Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…


El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.

De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado. (Resaltado de la Sala)


Así, pues, vista la forma y los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, entiende este juzgador que confunde los términos o defensas procesales respectivas, por cuanto las mismas discrepan en su trámite y en las consecuencias de su decisión, tal y como lo sentó nuestro Máximo Tribunal. Sin embargo, a fin de garantizar el tan consagrado derecho de petición, como lo es la de obtener pronta y oportuna respuesta, lo cual se traduce en el deber de este órgano jurisdiccional de garantizar el acceso a la justicia (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que entra a decidir sobre la misma y aclarar los puntos respectivos.
Se debe acotar que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, la demandada alegó “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad para actuar en el proceso por carecer de capacidad procesal.
Estas condiciones necesarias para actuar en un proceso están previstas en los artículo 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; y “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así pues, de autos se evidencia que la parte demandante tiene la capacidad para obrar en juicio, es decir, tiene el libre ejercicio de sus derechos pues son mayores de edad y no fue demostrada alguna causal que demuestre lo contrario, es decir, que sean entredichos. Por otro lado, al no tener capacidad de postulación los demandantes, constituyeron válidamente apoderados judiciales para que los representen en la presente causa.
En otro orden de ideas y a fin de dilucidar aún más la confusión que tiene la demandada, este juzgador hace los siguientes señalamientos:
1) La demandada admite de manera expresa que existe la relación arrendaticia con la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ.
2) Los demandantes, en su escrito libelar, manifiestan que la relación arrendaticia entre su causante, ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ y el demandado MIGUEL JOSE GOYO inició en el año 1995 y, en prueba de ello, trajo como anexo copia certificada del contrato en cuestión que data del 01-02-1995, con una vigencia de un año a partir de su firma. Copia ésta que no fue atacada, ni tachada por lo que conserva todo su valor probatorio y se aprecia conforme el artículo 1.357 del Código Civil.
3) La demandada señala que la arrendadora MARIA ISAAC LINAREZ no es la propietaria del inmueble arrendado por haberlo vendido según documento que acompaño en copia simple y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22-06-1994, anotado bajo el N° 17, Tomo 122. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno su contenido conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) La arrendadora MARIA ISAAC LINAREZ falleció en fecha 30-06-2012, dejando como únicos y universales herederos a los demandantes.

La presente causa no se trata de una pretensión reivindicatoria donde se discuta la propiedad del bien identificado en autos. Al contrario, tiene su fundamento en una relación locativa existente entre la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ y MIGUEL JOSE GOYO. Tan poca importancia revista el carácter de propietario o no del inmueble a la hora de resolver o discutir sobre tal relación locativa, pues la ley no impide o exige que el arrendador sea efectivamente el propietario del inmueble arrendado.
Tanto es así que, sin ánimo de entrar a decidir sobre la pertinencia o no del referido documento traslativo de propiedad aludido por la demandada, que el mismo es de fecha 22-06-1994 y el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 01-02-1995, es decir, posterior al negocio jurídico al que hace mención. No consta de autos, ni fue motivo de discusión en este u otro proceso, que la arrendadora haya sido autorizada o no para arrendar; o fungió como administradora; o cualquier otra figura de derecho. Por lo que ambas partes contratantes en dicho arrendamiento conservan la posición asumida primigeniamente.
Por ello resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil:

Artículo 1.603. El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

De manera que, al fallecer la ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ, arrendadora del inmueble objeto de juicio, sus derechos y obligaciones como arrendadora se transmiten a sus herederos, vale decir, a los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, demandantes en el presente juicio quienes en su condición de causahabientes a título universal intentan la presente pretensión; por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada resulta improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alegada en la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525 respectivamente contra el ciudadano MIGUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija las 9:00 a.m. DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS