REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000027
DEMANDANTE: Abogado: LUIS ALBERTO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.380.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.745.
DEMANDADO: INVERSIONES CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS ICV 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-01-2010, bajo el N° 03, Tomo 15-A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA CLAUDIA PATRICIA ROMERO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.505.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inició en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03 de julio de 2014 por el Abogado: LUIS ALBERTO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.380.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.745, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda a la firma INVERSIONES CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS ICV 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-01-2010, bajo el N° 03, Tomo 15-A; en virtud de sus servicios profesionales extrajudiciales por mandato y aceptación de contrato profesional por concepto de asesoramiento en la gestión y tramitación de garantía de servicios de aguas blancas y servidas por parte de HIDROLARA para un proyecto de viviendas en la ciudad de Cabudare, sector La Piedad Norte, Municipio José Gregorio Bastidas del Estado Lara. Manifestó que durante un año gestionó ante HIDROLARA tales diligencias y que culminaron en fecha 23 de agosto de 2012 cuando la empresa HIDROLARA aprobó la garantía de suministro de agua potable y descarga de aguas servidas y que es el caso que hasta la fecha no ha cancelado sus honorarios profesionales. Que es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace a la empresa INVERSIONES CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS ICV 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-01-2010, bajo el N° 03, Tomo 15-A, representada por su Director Principal ciudadano JOSE GOUVEIA QUINTAL, por el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) EQUIVALENTES A 373,83 Unidades Tributarias y cuyo pago demanda. Fundamentó su demanda en los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 11-02-2014 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, quien luego de agotar la citación personal acordó la misma por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose las respectivas actuaciones en fecha 17-10-2014.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado, en fecha 04-11-2014 se designó defensor ad-litem, quien luego de haber sido notificada compareció en fecha 04-12-2014 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 10-12-2014 compareció la defensora ad-litem designada y presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace y para ello observa lo siguiente:


UNICO:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Es de allí que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…


Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define de la manera siguiente:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia del 04 de noviembre de 2005, Expte. N° 02-2559, caso Gustavo Guerrero con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.


En otro orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.


Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)


Ahora bien, establecido así lo que son los honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en esta fase, observa este juzgador que el demandante en su libelo de demanda manifiesta que por las diligencias extrajudiciales realizadas ante la empresa HIDROLARA logró que aprobaran garantía de suministro de agua potable y descarga de aguas servidas, conforme mandato o autorización otorgada por la demandada mediante documento autenticado por ante la Notará Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05-12-2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 186, y que sus diligencias realizadas durante un año se causaron unos honorarios que, mediante el presente procedimiento reclaman su pago y estima en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
La demandada, al momento de presentar su escrito de contestación, a través de su defensor ad-litem, simplemente se limitó a negar de forma genérica que su representado deba cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto de honorarios profesionales, ni mucho menos que ambas hayan celebrado contrato profesional alguno. Manifestó además no haber podido contactar al demandado de autos y que por tal motivo no pudo alegar mejor defensa.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para plantear su pretensión, la existencia de una autorización otorgada por la demandada mediante documento autenticado por ante la Notará Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05-12-2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 186, el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y que no fue atacado tachado ni atacado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo cual conserva todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los honorarios reclamados por el demandante en su libelo. Mucho menos demostró la demandada que no existe ninguna obligación de cancelar honorario alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
En ese sentido, el artículo 43 del Código de Ética del Abogado prevé:

Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.

En ese sentido, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La demandante acompañó autorización suscrita por la demandada, el cual no puede ser considerado contrato de servicios profesionales según la norma antes señalada, pero que de una u otra forma demuestra la relación existente entre ambas partes y las funciones o actividades que debía realizar en nombre de la demandada; todo lo cual guarda estrecha relación con los hechos constitutivos de la pretensión.
Así las cosas, se tiene que la pretensión del demandante derivada de actuaciones extrajudiciales estimadas, alcanzan la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y cuyo monto reclamó a la demandada.
En tal sentido, correspondía pues a la demandada demostrar el pago de tales sumas reclamadas o el hecho extintivo de la obligación (vgr. la prescripción, novación, compensación, etc); defensa esta no alegada ni mucho menos demostrada por la demandada, pues una negación pura y simple no puede constituir plena prueba per se. De manera que se tiene como existente y ajustada a derecho la reclamación efectuada por el abogado LUIS ALBERTO MELENDEZ, a reclamar la CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas por ante HIDROLARA, por lo que la presente pretensión debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado LUIS ALBERTO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.380.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.745, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS ICV 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-01-2010, bajo el N° 03, Tomo 15-A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas