REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001025
DEMANDANTE: Abogados: REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.265.507 y V- 17.196.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311
DEMANDADO: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.711.407 y V- 10.844.681, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 15.259 y 207.893, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inició en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de marzo de 2014 por los Abogados: REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.265.507 y V- 17.196.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandan a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.711.407 y V- 10.844.681, respectivamente; en virtud de sus servicios profesionales generados con ocasión del juicio llevado en asunto principal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo el expediente principal Nº KP02-M-2009-573, juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por su representado en dicho juicio, ciudadano JOEL BISOGNO, titular de la cédula de identidad N° 4.387.951 y cuya sentencia definitiva de fecha 03-10-2012 declaró CON LUGAR la demanda condenando a los demandados al pago de las costas; dicha decisión fue apelada y mediante asunto N° KP02-R-2012-001404 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil declaró SIN LUGAR la apelación y CON LUGAR la demanda, confirmando la sentencia dictada por el a quo; ejerciéndose posteriormente recurso de casación sustanciado en el expediente N° AA20-C-2013-000352 conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 11-11-2013 declaró SIN LUGAR el recurso. De igual forma manifiesta que en tacha de falsedad propuesta según cuaderno KH03-X-2010-00157 se declaró SIN LUGAR la tacha intentada por los demandados; condenándose en todos los casos al pago de las costas. Expresó que habiéndose condenado en costas a la parte demandada y conforme a lo previsto en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados; 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; 1.264 y 1.354 del Código Civil y 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773,74) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Solicitó además que dicha cantidad sea indexada.
En fecha 14-04-2014 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 24-04-2014 la parte demandante diligenció y consignó dos juegos de copias del libelo para la respectiva compulsa. De igual forma dejó constancia de poner a disposición del alguacil un vehículo de su propiedad para el traslado para practicar la intimación solicitada.
En fecha 29-04-2014 se libraron las respectivas compulsas y en fecha 13-05-2014 el alguacil del tribunal diligenció consignando sin firmar las compulsas, manifestando no haber podido practicar la intimación ordenada. En virtud de ello la demandante solicitó la misma por carteles conforme al artículo 650 del código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades respectivas se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. GERARDO MARTINEZ a quien el Tribunal notificó en fecha 30-09-2014 y prestó el respectivo juramento de ley en fecha 09-10-2014.
En fecha 20-10-2014 comparecieron los demandados de autos y confirieron poder apud-acta a los abogados BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ.
En fecha 27-10-2014 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la intimación, alegando la perención de la instancia, la compensación de la deuda y a todo evento se acogió a la retasa.
En razón de la oposición formulada se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solo la parte demandada promovió pruebas, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara solicitando información del expediente N° KP02-M-2010-000277.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la perención de la instancia
La parte demandada, en la oportunidad procesal de presentar escrito de oposición a la intimación, alegó la perención de la instancia aduciendo que la demandante no cumplió con su carga procesal luego de admitida la demanda, por cuanto luego de transcurridos más de treinta (30) días calendarios la demandante consignó copia para que se librara la compulsa.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; y citada por la parte demandada. En dicha sentencia, nuestro Máximo Tribunal de Justicia consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…” La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación”.
En el presente caso, se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 14 de abril de 2014; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, debería dentro de ese lapso realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.
Luego, el demandante en fecha 24 de abril de 2014 diligenció consignando dos juegos de copia simples del libelo para librar las compulsas respectivas para la citación de Ley y puso a la orden del alguacil el vehículo de su propiedad, indicando su número telefónico para ser contactado por el alguacil.
Así pues, se constata que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación dentro del lapso establecido legalmente, de modo que, la actuación de la parte demandante para evitar la perención breve, permite a este Tribunal concluir que la actora si dio cumplimiento a una de las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada; impidiendo la consumación de la perención breve; por lo que se debe desechar el alegato de la perención y se declara impertinente el mismo.
De la compensación
La representación judicial de la parte demandada, adicionalmente alega como defensa de fondo la compensación como fundamento de oposición. Ello por cuanto –a su decir- entre sus representados y el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA existen varios procedimientos, entre los cuales se encuentra el asunto identificado con las siglas KP02-M-2009-000573, referido a juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por los abogados demandantes y que son representantes del ciudadano JOEL BISOGNO, en contra de los demandados y en el que sus representados fueron condenados al pago de las costas.
Que paralelo a dicho juicio existe el asunto identificado con las siglas KP02-M-2010-000277 referido a demanda por COBRO DE BOLIVARES intentado por los mencionados abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA actuando como endosatarios en procuración de JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, en contra de su representado, ciudadano ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, caso en el cual la parte demandada resultó perdidosa y como consecuencia de ellos fueron condenados al pago de las costas conforme sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 25-05-2012 acompañada marcada “A” en impresión obtenida del link de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo no poder presentar copia certificada por cuanto el expediente se encuentra en el Archivo Judicial Regional. Que por tal motivo –a su decir- y de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, en el presente caso opera de pleno derecho la compensación de ambas condenatorias en costas, por lo que –arguye- no existe obligación alguna de parte de sus representados de pagarle cantidad de dinero alguna a los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA.
Con relación a la defensa de fondo de la compensación señalada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, sin ánimo de entrar a pronunciarse sobre si se han configurado los requisitos que hagan procedente la declaratoria de compensación, esto es: 1) simultaneidad; 2) homogeneidad; 3) liquidez; 4) exigibilidad y 5) reciprocidad; considera oportuno descartar y desechar por improcedente la defensa de fondo invocada por cuanto la parte demandada, de manera errónea pretende alegar una compensación, señalando para ello la existencia de dos procesos identificados con los alfanuméricos KP02-M-2009-000573 y KP02-M-2010-000277, en los cuales figuran como partes los ciudadanos antes identificados, y en los cuales en dichos procesos la parte demandada fue condenada al pago de costas. La demandada, a fin de demostrar tal alegato trajo a los autos copia fotostática de impresión de sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia dictada en fecha 25-05-2012 en donde se condena en costas a la parte demandante y no a la demandada, situación ésta contraria a las alegaciones formuladas en el escrito de oposición. De otro lado, se debe tener en cuenta que para el juez le está vedado sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes aleguen oportunamente, pues –en el presente caos- la compensación es una defensa de fondo que ciertamente alegó la parte demandada y es en base a las fundamentaciones de hecho y de derecho invocados sobre los cuales este juzgador debe pronunciarse. Y siendo que, en su respectivo escrito, la parte demandada alega que su representada fue condenada al pago de costas en ambos procesos. Hecho este que en modo alguno acredita la existencia de dos deudas simultaneas. Por otro lado, para el caso en que la parte demandada pretenda sea valorada tal excepción, se observa que en el proceso identificado con las siglas KP02-M-2009-000573, referido a juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por los abogados demandantes y que son representantes del ciudadano JOEL BISOGNO, en contra de los demandados; y en el proceso identificado con el alfanumérico KP02-M-2010-000277 referido a demanda por COBRO DE BOLIVARES intentado por los mencionados abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA actuando como endosatarios en procuración de JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, en contra de su representado, ciudadano ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO.
En el presente juicio, los demandantes son los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, quienes actuando a título personal pretenden el pago de sus honorarios causados con ocasión del juicio signado con el número KP02-M-2009-000573. De allí se tiene que mal puede existir compensación alguna por cuanto los abogados demandantes actúan en el presente proceso a título personal y en los juicios que señala la demandada, actuaron como endosatarios en procuración de una persona que no es parte en el presente proceso. Por ello resulta oportuno citar criterio establecido en sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-091 de fecha 05/02/2002, en la que señaló lo siguiente:
En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció: ..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios….
Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA20-C-2010-000204, en sentencia de fecha 01/06/2011, señaló lo siguiente:
Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
Omissis…
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. (Destacado de la Sala)
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.” (Resaltado añadido)
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que, muy a pesar que las costas pertenecen a la parte, el abogado de la parte gananciosa puede ejercer su reclamo directamente contra la parte obligada al pago de las costas; tal y como ocurrió en el presente proceso, por lo que al no existir deudores recíprocos, debe este juzgador desechar la defensa de fondo de compensación alegada por la demandada.
Quiere este juzgador en este punto advertir, que muy a pesar que la parte demandada promovió prueba informativa para demostrar la existencia del proceso por el cual pide se compensen las costas reclamadas, las cuales a la presente fecha no han llegado sus resultas, dicho medio probatorio no fue ni será valorado por el juzgador, por cuanto no será determinante en la decisión previamente producida. Por ello, se trae a colación extracto de criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-04-2001, expte. N° 99-889, en la que señaló lo siguiente:
Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, dicho medio probatorio sería ineficaz por cuanto con los simples alegatos esgrimidos por las partes y la fundamentación dada por el juzgador en su fallo, se determinó la no procedencia de la compensación alegada por no existir reciprocidad de obligaciones; y tal medio probatorio tenía como fin demostrar la existencia del proceso del cual el demandado señala resultó vencedor condenando al demandante de dicho juicio. Ese mismo alegato sirvió de fundamento a la decisión previa por no ser las mismas partes las que intervienen en el presente proceso.
Decididas como fueron las defensas previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y para ello observa:
UNICO:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, establecido así el carácter de lo que son los honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en esta fase, observa este juzgador que los demandantes en su libelo de demanda manifiestan que por las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-M-2009-573, juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por su representado en dicho juicio, ciudadano JOEL BISOGNO, titular de la cédula de identidad N° 4.387.951, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y que resultó con sentencia a favor de sus representados, se causaron unos honorarios que, mediante el presente procedimiento reclaman su pago y estiman en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773,74).
La demandada, al momento de presentar su escrito de oposición, señala además que la pretensión principal se demandó el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 176.836,40) y que habiendo sido condenada la parte demandada al pago de costas, por disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden exceder del 30 % de dicha cantidad, porcentaje cuya cuantía asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.050,92), monto que en todo caso –alega la demandada- no pueden exceder los honorarios de los abogados actuantes en dicho juicio.
En ese sentido, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP02-M-2009-000573 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró con lugar la pretensión planteada en dicho asunto. Dichas copias se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
No obstante, al momento la representación judicial de la demandada, se opuso a la pretensión de los demandantes, manifestando que la misma excede del 30 % de la cuantía del asunto y previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,
Así pues, se tiene que de lo previsto de la copia certificada del libelo de demandante contenido en el expediente N° KP02-M-2009-000573 (folio 12) se observa que la demanda fue estimada en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40); monto éste que por previsión de la norma señalada por la demandada (art. 286 del Código de Procedimiento Civil), debe ser tomada como referencia para el cálculo en cuestión.
Así las cosas, se tiene que la pretensión de los demandantes derivadas de actuaciones judiciales estimadas, alcanzan la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773,74), y por cuyo monto se intimó a los demandados ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ.
En tal sentido, la parte demandada se opuso a dicho pago por considerar que el monto intimado y estimado supera el 30 % del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas se tiene que dicha norma jurídica dispone lo siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Así, tratándose la presente -como se señaló con anterioridad en el precedente jurisprudencial- de una pretensión de condena, en la cual se debe señalar el monto para el caso en el que demandado no ejerza su derecho de retasa. Por tal motivo, y mediante una simple operación matemática se tiene que tomando como referencia la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40), cuantía de la demanda por el cual se causaron los honorarios a los abogados demandantes, multiplicado por el 30 %, resultaría la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92); monto este que debe ser el máximo por el cual la parte demandada debe ser condenada a pagar por concepto de condena en costas por los honorarios profesionales causados a los abogados demandantes, en el juicio identificado con el número KP02-M-2009-573, juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por su representado en dicho juicio, ciudadano JOEL BISOGNO, titular de la cédula de identidad N° 4.387.951, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contra los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ.
De manera que se tiene como existente y procedente en derecho la reclamación efectuada por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, la reclamación de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto principal llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2009-573, por lo que la presente pretensión debe prosperar pero no en los términos planteados por los demandantes y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.265.507 y V- 17.196.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.711.407 y V- 10.844.681, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-M-2009-000573, juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2014 hasta el 15-09-2014 y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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