REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2003-001119
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., inscrita en el registro Mercantil primero del estado Lara en fecha 29-12-1993, Tomo 22-A, bajo el Nº 71, representada por su presidenta CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.446, actuando en su carácter de Presidente de la de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MANZANILLA MICHELENA, AMÉRICO CASTILLO Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito el primero en el I.P.S.A bajo el N° 86.441 y el segundo bajo el N° 2420. FRANCIA YÁNEZ QUINTERO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.462
DEMANDADO: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.137, 73.988 y 62.965 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que suscribió con el ciudadano Luís Eduardo Prado Suárez, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una (01) oficina, signada con el Nº 10, planta Alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bologna, C.A., cedió y traspasó a su representada Paseo Mediterráneo, C.A., en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales Nros. 6 y 15, ubicados en la Planta Baja y las oficinas 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo. Que el arrendatario de la citada oficina N° 10, planta Alta ubicada en el Centro Comercial mencionado, ciudadano Luís Eduardo Prado Suárez, según consta en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento celebrado con la cedente de su representada, en fecha 01 de Abril de 2001, asumió la obligación de pagar por su exclusiva cuenta, el pago de los siguientes servicios: energía eléctrica, aseo urbano, agua, o cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble o el propio arrendatario, y convino asimismo como consta en la expresada cláusula, que la falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios daría derecho a el Arrendador a exigir la Resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble. Que es el caso que el arrendatario de la referida oficina Nº 10 no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, adeudando dicho servicio hasta el 27 de Marzo de 2003. Por lo que de conformidad con la citada Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto-Ley, lo demanda para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 23 de enero de 2004, la Representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 5º que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. En su contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la excepcion non adimpleti contratus consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil y alegó a su favor lo establecido en el artículo 1.585 ordinal tercero eiusdem. Alegó a su favor lo establecido en la Cláusula Novena del contrato, exponiendo que en caso de tener alguna deuda por cualquiera de los servicios sería al término del contrato que estaría obligado a demostrar la solvencia de dichos servicios. Que mal podía cumplir con la obligación de pagar un servicio que no posee, que jamás ha poseído y que jamás ha solicitado ante Hidrolara, y que en caso de tener una obligación por los meses de Agosto y Septiembre del 2002 no podía cumplirlo hasta que la demandante no cumpliera con su obligación de cancelar los años 1997, 1998, 1999, 2000, hasta el 30 de Marzo del 2001, ya que hasta esa fecha la obligación de cancelar el servicio de agua no le correspondía, que es a partir de la fecha 01 de Abril del 2001 fecha en que se celebró el Contrato de Arrendamiento. Que es bien sabido que la empresa Hidrolara no acepta el pago de dos meses del año 2002 sin haber cancelado los años anteriores. Que los 2 meses correspondiente al año 2002, no le son imputables en virtud de que se debió a un error de la hidrológica al haber instalado un medidor sin haber sido solicitado existiendo una deuda pendiente desde el año 1996.
En fecha 02 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 del mismo mes y año.
Con oficios de fechas 05 de marzo y 04 de agosto de 2004 la empresa hidrológica HIDROLARA remitió la información requerida y que cursa a los folios 110, 111 y 115.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas a excepción de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 (340.5) del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 20 de enero de 2005, la apoderada actora apeló de la sentencia dicta, siendo que en fecha 09-03-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia de fecha 14/10/04.
En virtud de tal decisión el juez de la causa se inhibió de continuar conociendo la presente y le correspondió la misma al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien luego de haber notificado a las partes dicto sentencia en fecha 09 de agosto de 2005 declarando con lugar las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346, concatenadas cada una con el ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las otras cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la apoderada actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda, apelando la apoderada actora de la misma en fecha 15 de noviembre del mismo año. Dicha decisión fue apelada y en sentencia de fecha 21-04-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con lugar la apelación, así como la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores al 22 de mayo de 2005 y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio correspondiente se pronunciara sobre la definitiva con base a lo alegado y probado en autos hasta el 22 de septiembre de 2005.
En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada actora presentó escrito de aclaratoria.
En razón de tal decisión la juez de la causa se inhibió de continuar conociendo la presente y correspondió su conocimiento a este Tribunal ordenando la notificación de las partes y procediendo a dictar sentencia en fecha 22-03-2010 mediante la cual declaró extinguido el proceso. Contra esta decisión la demandante ejerció recurso de apelación y por decisión de fecha 09-06-2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara anuló el fallo apelado y ordenó a este Tribunal dictar sentencia en los términos ordenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en sentencia de fecha 21-04-2009.
En fecha 15-07-2013 se recibió la presente causa y por auto de fecha 30-07-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO:
Tal y como quedó señalado precedentemente, corresponde a este juzgador entrar a dictar sentencia de mérito tomando en cuenta los argumentos señalados en la sentencia de fecha 21-04-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, vale decir, con base a lo alegado y probado por las partes hasta el 22 de septiembre de 2005.
Así pues, se tiene que la presente pretensión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 06-02-68, bajo el N° 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 31-03-81, bajo el N° 53, Tomo 3-B; en su condición de arrendadora; y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.714, en su condición de arrendatario; celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones; y el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una (01) oficina, signada con el Nº 10, planta Alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto.
Expuso la demandante en su escrito libelar que la arrendadora cedió y traspasó en forma irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., inscrita en el registro Mercantil primero del estado Lara en fecha 29-12-1993, Tomo 22-A, bajo el Nº 71, representada por su presidenta CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.446, actuando en su carácter de Presidente de la de este domicilio; los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales Nros. 6 y 15, ubicados en la Planta Baja y las oficinas 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo. Señaló además que el arrendatario de la citada oficina N° 10, planta Alta ubicada en el Centro Comercial mencionado, ciudadano Luís Eduardo Prado Suárez, según consta en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento celebrado con la cedente de su representada, en fecha 01 de Abril de 2001, asumió la obligación de pagar por su exclusiva cuenta, el pago de los siguientes servicios: energía eléctrica, aseo urbano, agua, o cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble o el propio arrendatario, y convino asimismo como consta en la expresada cláusula, que la falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios daría derecho a el Arrendador a exigir la Resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.
Arguyó que el arrendatario de la referida oficina Nº 10 no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, adeudando dicho servicio hasta el 27 de Marzo de 2003. Por lo que de conformidad con la citada Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto-Ley, lo demanda para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Al momento de contestar su demanda, la demandada, luego de oponer cuestiones previas que fueron resueltas, alegó la EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRATUS prevista en el artículo 1.168 del Código Civil; alegó igualmente a su favor lo establecido en el artículo 1.585 ordinal tercero eiusdem. Alegó a su favor lo establecido en la Cláusula Novena que en caso de tener alguna deuda por cualquiera de los servicios sería al término del contrato que estaría obligado a demostrar la solvencia de dichos servicios. Que mal podía cumplir con la obligación de pagar un servicio que no posee, que jamás ha poseído y que jamás ha solicitado ante Hidrolara, y que en caso de tener una obligación por los meses de Agosto y Septiembre de 2002 no podía cumplirlo hasta que la demandante no cumpliera con su obligación de cancelar el servicio por los años 1997, 1998, 1999, 2000, hasta el 30 de Marzo del 2001, ya que hasta esa fecha la obligación de cancelar el servicio de agua no le correspondía. Arguyó que es a partir de la fecha 01 de Abril de 2001, fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento.
Manifestó además que es bien sabido que la empresa Hidrolara no acepta el pago de dos meses del año 2002 sin haber cancelado los años anteriores. Que los dos (2) meses correspondiente al año 2002, no le son imputables en virtud de que se debió a un error de la hidrológica al haber instalado un medidor sin haber sido solicitado existiendo una deuda pendiente desde el año 1996.
Así las cosas, este juzgador procede a valorar el acervo probatorio incorporado por las partes al presente proceso. La parte demandante produjo con su libelo de demanda, Relación de Factura Pendiente marcada “E” (folios 22, 23 y 24), emanada de la Empresa Hidrolara a nombre del demandado, ciudadano: LUIS PRADO, por un monto de Bs. 596.578,94, desde 01-06-1996 hasta el 01-09-2002, para un total de cincuenta y siete (57) facturas pendientes. Igualmente la demandante produjo junto con su escrito de contradicción a las cuestiones previas copia certificada de la Consignación N° KP02-S-2003-0005929 (folio 278) que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se constata que el demandado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el año 1992 y la deuda de agua data desde el año 1996.
Ahora bien, durante el debate probatorio, observa este Juzgador con base a las pruebas de Informes promovida, mediante la cual se solicitó información a la Empresa Hidrolara, que la misma informó a este Tribunal mediante comunicaciones que riela a los folios 110 y 115 , que la deuda pendiente data desde el mes de Junio de 1996 hasta Enero del 2001, es decir cincuenta y cinco (55) meses por pagar que suman un total de Bs. 566.923,18; que sólo los meses de Agosto y Septiembre del 2002 por un total de Bs. 29.655,76 disfrutó del servicio, en el período en cuestión; que la cuenta existía antes de esta administración, es decir fue registrada en la administración de INOS o HIDROCCIDENTAL, por lo menos desde el año 1995; Que el ciudadano LUIS PRADO, fue registrado como responsable de la cuenta en fecha 27-03-2003 por solicitud de cambio de nombre a través de la presentación de un contrato de arrendamiento, y cuyo nombre anterior era PEDRO BETANCOURT.
Se aprecia además que la parte demandada produjo durante el debate probatorio a los folios 104 al 106 marcado “H” Relación de Factura Pendiente emanada de Hidrolara, por servicio de agua por pagar. A nombre de PEDRO BETANCOURT correspondiente a la Oficina N° 10 del Centro Comercial Mediterráneo, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 18 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, en donde se constata una deuda pendiente desde el 01-06-1996 hasta el 01-09-2002 para un total de cincuenta y siete (57) facturas, que suman la cantidad de Bs. 596.578,94.
Ahora bien, la parte demandada alega que es a partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento cuya resolución de pretende, cuando nace la obligación de pagar el servicio de agua, pues con anterioridad a esa fecha la obligación no era suya sino del propietario o arrendador del inmueble y se procede a excepcionar aduciendo que al no tener obligación de pago alguna, mal puede pagar una deuda que no lo correspondía por no estar estipulado en el contrato suscrito.
La parte demandante, a fin de demostrar que el demandado ocupaba como arrendatario dicho inmueble desde mucho antes de la firma del contrato en cuestión, trajo a los autos copia certificada de la Consignación N° KP02-S-2003-0005929 (folio 78), documental que no fue tachada ni atacada en modo alguno y que se aprecia como instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se desprende que el hoy demandado, manifiesta que en fecha 01-04-1992 suscribió con INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. contrato de arrendamiento por el mismo inmueble objeto del presente proceso; partes estas que son las mismas que suscribieron el contrato cuya resolución se pretende, lo que hace determinar la continuidad en la relación locativa. Y que además, las partes contratantes, al momento de suscribir el contrato en fecha 01-04-2001, estipulan la obligación del arrendatario de pagar dicho servicio de agua.
La demandada, manifiesta que la parte demandante no puede incorporar hechos nuevos al proceso aduciendo que las obligaciones se devienen del contrato suscrito en fecha 01-04-2001 por lo que esos argumentos deben desecharse.
Ahora bien, las partes contratantes suscribieron el contrato en fecha 01-04-2001, y conforme a la información suministrada por Hidrolara en virtud de la prueba de Informe promovida por la parte demandante, el inmueble ocupado por el demandado disfrutó del servicio de Agua en los meses de Agosto y Septiembre del año 2002 para un total de Bs. 29.655,76; correspondiéndole su obligación de pagar por el servicio de agua al período señalado, por cuanto dicho consumo de Agosto y Septiembre del año 2002, se efectuó una vez que había suscrito con la parte demandante el contrato de arrendamiento producido por la parte actora dentro de los documentales fundamentales de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, invocó la EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRATUS consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando que no pagó los meses de agua señalados por el servicio, en razón de existir la deuda que no le correspondía.
Sin embargo, sin ánimo de convalidar la existencia de hechos nuevos o permitir a la demandante una reforma en la relación de hechos narrados que sirvan de fundamento a su pretensión; para este juzgador se hace necesario tener en cuenta que su labor de juzgamiento está enmarcada como un acto de justicia, donde, hoy más que nunca, el acto por el cual se imparta debe estar impregnado de los más altos postulados constitucionales donde el formalismo o el excesivo procedimentalismo no debe impedir su ejercicio. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por tal motivo, llama mucho la atención lo afirmado por la demandada en el sentido de señalar, en primer lugar que no cumplió con el pago en razón de la existencia de la deuda por el servicio de agua desde el año 1996 y que dicho pago le correspondía al demandante; y, en segundo lugar, oponerse a la incorporación de hechos nuevos dado que precluyó la oportunidad para ello.
Como se señaló anteriormente, sin ánimo de convalidar o aceptar la reforma en la relación de hechos del demandante, ésta, en el lapso probatorio, trajo a los autos copia certificada de solicitud de consignación de cánones de arrendamientos donde el propio demandado manifiesta que desde el año 1992 ocupa como arrendatario la oficina objeto de arrendamiento en el contrato cuya resolución se pretende; escrito que fue presentado en fecha 12-08-2003 lo que denota la continuidad en la relación locativa, siendo por tanto obligación del arrendatario demandado de cancelar la deuda existente para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama; por lo que se hace improcedente la excepción invocada por la demandada Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito libelar que el accionado no cumplió con su obligación de pagar el servicio de agua conforme a lo convenido en la Cláusula Noventa del contrato, y que tal falta de pago da derecho al arrendador de exigir la Resolución del Contrato, peticionando efectivamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble,
Así las cosas, y demostrada como fue la existencia de la deuda por el servicio de agua que disfrutó el inmueble arrendado y del cual emergía la obligación para el arrendador, es por lo que forzosamente este juzgador debe declarar CON LUGAR la presente pretensión, como se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRANEO, C.A., representada por la ciudadana: CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.446, y de este domicilio; en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado de manera privada en fecha 01 de abril de 2001 y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, antes identificado, a hacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por una (01) oficina, signada con el Nº 10, planta Alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas