REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2011-003690
PARTE ACTORA: BLANCA ISABEL FIGUEROA ROMERO y JOSE BRAVO BARRUECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 7.787.727 y V- 8.528.295, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el IPSA bajo los Números. 7228 y 27.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1.978, bajo el Nº 39, Tomo 5-D, representada por su Presidente Dr. ANTONIO SOLER SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V-2.684.371.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-10-2011, por los ciudadanos YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 7.228 y 27.645, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA ISABEL FIGUEROA ROMERO y JOSE BRAVO BARRUECO, anteriormente identificados, en contra de la FIRMA MERCANTIL “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCIÓN C.A, ya identificada, representada por su Presidente Dr. ANTONIO SOLER SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V-2.684.371, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR Y REFORMA DE LA DEMANDA
Alegaron los accionantes, que sus conferentes suscribieron y pagaron, cada uno, cuarenta (40) acciones nominativas en la sociedad de comercio, hoy denominada “Tomografía Concepción C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 98-A, de fecha 11/12/2008. Que en fecha 14 de mayo de 2011, sus mandantes dirigieron a la asamblea de accionistas de dicha compañía, sendas comunicaciones por escrito, donde les manifestaban su disposición de vender la totalidad de las acciones arriba mencionadas en virtud del derecho preferente que cada accionista tiene, que es el caso también es accionista de dicha compañía, la Sociedad de Comercio denominada “Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 16 de agosto de 1978, bajo el N° 39, Tomo 5-D, quien haciendo uso de tal derecho de preferencia, les dio respuesta mediante sendos documentos escritos, emitidos en Barquisimeto, en fecha 25 de mayo del 2011, aceptando la oferta de nuestros representado sobre la venta de las acciones, marcado con la letra “C”.
Agregan, que sus conferentes en virtud de la aceptación de su oferta de cesión o venta de sus acciones en la supra referida compañía anónima “TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.,”, le remitieron el día 31 de mayo del 2011, por escrito al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A., su aceptación de cederles o venderles las ochenta (80) acciones nominativas de las que eran titulares, ambos por su lado, por el precio ofreció por la cesionaria o compradora, instrumento que acompañaron marcado con la letra “D”.
Señalan, que de manera irresponsable y en flagrante violación al contrato válidamente celebrado por cedentes y cesionario, o vendedores y comprador de las acciones indicadas, proceden en insólita comunicación que les hicieran llegar a sus representados en fecha 29/07/2011, donde exponen: “…En vista de que no pudo llegarse a un acuerdo entre la empresa representada por nosotros y usted, con respecto a la opción a compra de sus acciones en la compañía Tomografía Concepción, esta junta directiva ha decidido en su reunión de fecha 25 de julio de los corrientes, la no adquisición de dichas acciones”, anexo marcado “D”.
Alegan, que a fin de rechazar su ilegal retractación y lograr su recapacitación sobre tal desaguisado, por escrito se les expresó: “…Entre las partes nunca ha existido la celebración de un precontrato de opción de compraventa, ni verbal ni por escrito, ni tampoco “que no pudo llegarse a un acuerdo”. Existe un contrato de compraventa, puesto que les ofrecí por escrito, en venta, la totalidad de las acciones que originalmente adquirí en la sociedad mercantil “ Tomografía Concepción C.A.,” anteriormente identificada y ustedes, por escrito, en fecha 25 de mayo del 2011 expresaron su aceptación a dicha oferta, y en consecuencia adquirir dichas acciones, manifestando además, que era haciendo uso del derecho de preferencia que tenían, y así lo acordaron expresamente los integrantes de la junta directiva en su reunión de fecha 23-05-2011, por un valor de cada acción que ascendía a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.695,84), y a tal efecto comisionaron a la Dra. Lila Rumenoff su secretaria.
Arguyen, que en virtud de que dicha venta ha quedado perfecta en razón de la oferta y mutua aceptación dada por cedente y cesionario, rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido de la comunicación que le enviaron en fecha 29 de julio de 2011, por cuanto la misma es violatoria del contrato de venta que se perfeccionó y por tanto le son aplicables las previsiones contenidas en los artículos 1.133 y 1.137 1.159, 1.160, 1.167, 1.174, 1.179 y 1.527 del Código Civil.
Por tanto, en virtud del evidente incumplimiento contractual en que están incursos, se reservo el derecho de proceder judicialmente, en caso de que no rectifiquen dicha decisión de la no adquisición de dichas acciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fe la comunicación.
Destacaron que la indicada empresa mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCIÓN C.A.”, ha violado en forma grosera, entre otros, lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil.
Que habiendo habido en el presente caso acuerdo e voluntades entre cedente y cesionario sobre el precio y el derecho cedido, como ya explicaron, no cabe lugar a dudas que la venta de marras es perfecta, de conformidad con el citado dispositivo legal y no como ha pretendido el hoy accionado al tratar de liberarse de la obligación de pago mediante un subterfugio insostenible e ilegal.
En virtud de lo antes expuesto y ante el evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas por la cesionaria “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCIÓN C.A.”, antes identificada, y habiéndose agotado las conversaciones extrajudiciales a fin de cumplan tal obligación de pagar el precio de venta convenido, procedieron judicialmente a demandar a la Firma Mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCIÓN C.A.,” antes identificada, para que convenga en cumplir el contrato de marras y en consecuencia pagar el precio de venta a sus representados, o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 135.667,20), que es el precio total de las 80 acciones vendidas, lo cual equivale a 1.785,09 unidades tributarias. Asimismo, se obligan sus conferentes a otorgar la cesión en el libro de accionistas, para lo cual desde ya solicitaron su exhibición. Fundamentaron la presente acción en el artículo 150 del Código de Comercio y por su remisión en el 1.167 del Código Civil y adicionalmente en los artículos del mismo Código Civil, arriba citados.
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 05 al 22 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 23, auto estampado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, donde le da entrada al presente asunto en los libros respectivos.
Al folio 24, riela auto de admisión de la demanda estampado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
Riela al folio 25, auto estampado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, donde declara su incompetencia para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Municipio.
Riela al folio 26, auto estampado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, donde declara firme su decisión y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondiéndole el turno a este Juzgado.
Riela al folio 28, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde acepta la declinatoria de competencia.
Riela al folio 30, auto estampado por el Tribunal donde declara firme la aceptación de declinatoria y le indica a la parte actora que la presente causa se encuentra en etapa de citación.
Riela al folio 31, diligencia de la parte actora.-
Riela al folio 32, auto estampado por el Tribunal acordando lo solicitado por la parte actora.-
Al folio 34, se acordó la devolución de los originales solicitados por el actor.-
Riela al folio 35, diligencia suscrita por la parte actora donde consigna copia del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, que le fueron entregados para gestionar la citación del demandado, mediante otro alguacil, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que solicitó su citación mediante carteles.-
Al folio 36, riela diligencia practicada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara, mediante el cual dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado, asimismo que recibió los emolumentos respectivos para la práctica de su citación.-
Riela al folio 45, auto del Tribunal donde acordó la citación del demandado, mediante carteles de citación.
Riela al folio 47, diligencia de la parte actora donde consignó ejemplares de la prensa donde publicó los carteles de citación.-
Riela al folio 49, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, donde hizo que publicó cartel de citación en la morada del demandado.
Riela al folio 50 diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2012.
Riela al folio 53, diligencia del alguacil del tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
Riela al folio 55, acta de juramentación del defensor Ad-litem designado.
Al folio 56, riela diligencia de la parte actora donde solicita la citación del defensor ad-litem y consigna las copias respectivas, siendo acordado por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2012.
Riela al folio 60, diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem designado.
A los folios 62 al 69, riela escrito de reforma de la demanda.
Riela al folio 70, auto de admisión de la reforma de la demanda.
Riela a los folios 71 al 90, escrito de contestación de la demanda.
Al folio 91, riela auto estampado por el Tribunal.
Riela al folio 92, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela a los folios 93 al 97, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, con anexos que corren en autos a los folios 98 al 108.
Al folio 109 y 110, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela a los folios 111 y 112, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Riela a los folios 113 y 114, escrito de oposición e impugnación de pruebas presentadas por la parte actora.
Riela al folio 115, auto estampado por el Tribunal donde sanea la causa.
Riela al folio 116, auto de admisión de pruebas.
Al folio 120, riela diligencia de la parte actora.
A los folios 130 y 131 de autos, el Tribunal dejó constancia que los testigos a evacuar no comparecieron a declarar.
Riela al folio 132, auto del Tribunal donde concede nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Riela al folio 133, diligencia de la parte actora donde consigna copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
Riela a los folios 144 al 149, actas de evacuación de testigos.
Al folio 150, riela diligencia de la parte actora.
Riela al folio 160, auto de reposición de la causa al estado de dar oportuna respuesta a la solicitud de prueba, admitiéndose las mismas y ordenando la exhibición del libro de actas.
Al folio 163, riela auto dictado por este Tribunal referente a la prueba de exhibición propuesta por la parte demandada.
Riela al folio 165, diligencia de la parte actora.
Riela al folio 166, auto estampado por el Tribunal donde fijó el lapso para la presentación de informes.
A los folios 167 al 179, riela escrito de informes presentado por la parte accionada.
Riela a los folios 180 al 183, escrito de informes presentado por la parte actora.
Al folio 184, riela auto estampado por el Tribunal donde advierte a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Riela al folio 185, auto de diferimiento de sentencia.
Al folio 186, riela diligencia de la parte actora solicitando abocamiento de la presente causa a la Jueza Temporal, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, librando respectivas boletas de notificación.
Riela al folio 190, diligencia del alguacil donde consigna boletas de notificación debidamente firmada por ambas partes contendientes en la presente causa.
Riela al folio 191, diligencia estampada por la parte actora.
Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora que en fecha 19-09-2012, compareció ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO SOLER SOLER, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.371, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A.”, plenamente identificada en autos, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.705 y 47.652, respectivamente; y estos últimos a su vez, y a todo evento, ejerciendo la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder del referido Centro Materno Infantil y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
I
En primer lugar, en nombre de su representada, expresamente reconocieron como cierto que la codemandante, ciudadana Blanca Isabel Figueroa Romero, es propietaria de cuarenta (40) acciones de la empresa TOMOGRAFIA CONCEPCIÓN C.A y que el codemandante, ciudadano José Bravo Barrueco es propietario de (40) acciones de la empresa Tomografía Concepción C.A. En segundo lugar, en nombre de su representada, expresamente reconocieron como cierto que los demandantes, en fecha 14 de mayo de 2011, cada uno por separado le dirigieron una comunicación a la Asamblea General de Accionistas de la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.”, las cuales transcribió textualmente. De igual manera, en nombre de su representada, reconocen que las comunicaciones fueron recibidas en fecha 14 de mayo de 2011. En tercer lugar, en nombre de su representada, expresamente reconocieron como cierto que la Junta Directiva de su representada, en fecha 25 de mayo de 2011, le dirigió una comunicación a los demandantes, cada uno por separado, cuyo contenido transcribí textualmente. En cuarto lugar, en nombre de su representada, expresamente reconocieron como cierto que los demandantes, en fecha 31 de mayo de 2011, cada uno por separado, le dirigieron una comunicación a su representada, la cual transcribieron textualmente, siendo recibida en fecha 01 de julio de 2011. En quinto lugar, también reconocieron como cierto que la junta directiva de su representada, en fecha 29 de julio de 2011, le dirigieron una comunicación a los demandantes, cada uno por separado, transcribiendo textualmente su contenido. En sexto lugar, reconocieron como cierto que los demandantes, en fecha 08 de agosto de 2011 cada uno por separado, le dirigieron una comunicación a su representada, la cual fue debidamente recibida en fecha 09 de agosto de 2011, siendo transcrita la misma igualmente.
II
Rechazan y contradicen la presente demanda por no ser totalmente cierto los hechos alegados por la parte actora, y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante.
III
Rechazan y contradicen la afirmación de la parte actora, según la cual: “ …DE MANERA IRRESPONSABLE, Y EN FLAGRANTE VIOLACION AL CONTRATO VALIDAMENTE CELEBRADO POR CDENTE Y CESIONARIO, O VENDEDOR Y COMPRADOR DE LA ACCIONES…2 (sic) “…DICHA VENTA HA QUEDADO PERFECTA EN RAZON DE LA OFERTA Y MUTUA ACEPTACION DADA POR CEDENTE Y CESIONARIO…” (Sic)
Arguyen, que en el presente caso, no se ha perfeccionado ninguna venta o cesión de acciones, como erróneamente afirma y sostiene la parte actora, en virtud de las razones siguientes:
A. En cuanto al derecho preferente para adquirir acciones de acuerdo a los estatutos de la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCIÓN C.A” y sus efectos sobre la oferta contenida en las comunicaciones de fecha 14-05-2011 emitida por los demandantes, señalan que conforme a lo establecido en la cláusulas séptima, octava y decima de los estatutos sociales de la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCIÓN C.A”, estas regulan el derecho de preferencia para adquirir las acciones, estableciendo en las cláusulas antes citadas, que dicho derecho de preferencia se encuentra atribuido a todos los accionistas, sin ninguna preferencia entre ellos, por lo que si hay varios accionistas interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, las mismas deben ser repartidas entre los interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa; lo cual produce como consecuencia, que a los fines de garantizar el derecho de todos los accionistas de adquirir las acciones ofrecidas en venta, el accionista interesado en vender sus acciones, tiene que previamente notificar a la junta directiva de la empresa de su intención de vender, para que luego la junta directiva le notifique a los accionistas de esta oferta de venta, teniendo los accionistas un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, para manifestar su interés o no de adquirir las acciones ofrecidas en venta; y solo luego de vencido este lapso, es que se podría realizar cualquier negociación de cesión o venta de las acciones, bien sea a otro accionista o a un tercero. En virtud de lo anterior, se tiene que en la oferta contenida en las comunicaciones de fecha 14-05-2011 emitidas por los demandantes, se incurrieron las siguientes violaciones de lo establecido en los estatutos sociales de la empresa TOMOGRAFIA CONCEPCIÓN C.A.
En primer lugar, al haber los demandantes dirigido sus comunicaciones a la “Asamblea General de Accionistas Tomografía La Concepción, C.A”, infringiendo lo establecido en las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, conforme a los cuales, la comunicación debe ser dirigida al Presidente de la Junta Directiva de la empresa TOMOGRAFIAS CONCEPCIÓN C.A; asimismo en segundo lugar, al haber los demandantes, en la oferta contenida en las comunicaciones de fecha 14-05-2011, establecido las condiciones para la oferta, las cuales están contradiciendo e infringiendo lo establecido en las clausulas séptima y octava de los estatutos sociales, conforme a los cuales, el procedimiento de compra o cesión de las acciones implica la intervención del Presidente de la Junta Directiva de la empresa TOMOGRAFIA CONCEPCIÓN C.A, quien es el que debe recibir la oferta inicial del accionista interesado en enajenar las acciones de su propiedad, luego de lo cual, debe comunicar de manera escrita a los restantes accionistas de la oferta de venta, teniendo los accionistas un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de manifestar, de maneras escrita y mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa su interés en adquirir las acciones ofrecidas en venta.
Que es totalmente contrario a lo establecido en los estatutos de la empresa TOMOGRAFIA CONCEPCIÓN C.A que los demandantes, pretendan reducir el lapso de 45 días, concedido por los estatutos a los restantes accionistas para decidir si estaban o no interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, a un lapso menor, de apenas 15 días calendarios.
Señalan, que por otra parte en las cartas citadas, en contradicción a lo establecido en los estatutos, los demandantes pretenden que una carta dirigida a una Asamblea General de Accionistas, que no existe jurídicamente como ente social de funcionamiento permanente, por lo que no tiene posibilidad alguna de recibir una comunicación dirigida a ella, el lapso de 15 días que los demandantes unilateralmente establecen, para que le manifiesten si están interesados o no en adquirir las acciones ofrecidas en venta, comiencen a correr desde antes de que los accionistas de la empresa en particular tengan conocimiento de dicha comunicación; con lo cual, se tiene lo absurdo de lo establecido en la misma, ya que de considerarse procedente lo previsto en la misma, en la práctica se haría ilusoria la posibilidad de que los accionistas ejercieran su derecho de preferencia y adquisición proporcional a su participación en el capital social de la empresa.
Exponen, igualmente, que es contrario a lo establecido en los estatutos de la empresa TOMOGRAFIAS CONCEPCIÓN C.A que los demandantes, pretendan obviar la intervención del Presidente de la empresa en la negociación ya que la misma es necesaria a los fines de vigilar que se cumpla lo establecido en los estatutos sociales, especialmente lo previsto en la cláusula décima, conforme a la cual, en caso de haber varios accionistas interesados, dado que el derecho de preferencia es igual para todos los accionistas, en este caso, las acciones ofrecidas en venta deben venderse entre los accionistas interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa.
En conclusión, de lo anterior se tiene que en las ofertas contenidas en las comunicaciones de fecha 14-05-2011, emitidas por los demandantes, se incurrieron en violaciones de lo establecido en los estatutos sociales de la empresa “TOMOGRAFIAS CONCEPCIÓN C.A,” específicamente en las cláusulas séptima, octava y décima, por lo que esta circunstancia invalida y hace ineficaces dichas comunicaciones, conforme a lo establecido en el aparte tercero del artículo 200 del Código de Comercio, de donde se desprende en primer término que en las relaciones derivadas de un contrato de sociedad, las partes del mismo se rigen por lo establecido en los estatutos de la empresa, y lo previsto en los mismos no puede ser modificado de manera unilateral por uno de los socios o accionistas, y lo que se haga en contra de lo establecido en los estatutos sociales no surte ningún efecto vinculante, de lo que se tiene como consecuencia lógica y necesaria, que al haberse realizado la oferta contenida en la comunicación de fecha 14-05-2011 emitida por el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en forma contraria a lo previsto en los estatutos sociales, la misma no puede producir ningún efecto jurídico.
B. En cuanto a los efectos jurídicos de las ofertas contenidas en las comunicaciones de fecha 14-05-2011, emitidas por los demandantes, citaron la doctrina de los Dres. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, y los requisitos que debe reunir la oferta, en la obra denominada “Principios de Derecho Mercantil del Dr. Pedro Pineda León, y analizaron en base a ellas el contenido de las referidas comunicaciones, tratándose –a su decir- de una oferta pública, no dirigida a una persona determinada, si no un conglomerado indeterminado de manera general, y determinado en cuanto a que el mismo se encuentra constituido por los accionistas de la empresa TOMOGRAFIA C.A. Que en este sentido, al hacer esta oferta dirigida a una Asamblea de Accionistas que no existe como ente permanente para recibir comunicaciones, cuando lo jurídicamente correcto, por lo previsto en los estatutos de la empresa, era dirigir la comunicación a la Junta Directiva de la empresa TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A., a los fines de que esta, luego de recibida la comunicación, procediera a notificarle a los restantes accionistas de la empresa, de la oferta de venta realizada por los demandantes, circunstancia esta que tiene su trascendencia al afectar la efectividad y validez de dicha comunicación como una oferta cuya aceptación pueda servir de base para alegar el perfeccionamiento de un contrato.
Indican que los demandantes en su comunicación expresan “manifestarles mi disposición de vender la totalidad de la acciones que poseo” de lo anterior se tiene que la oferta es dirigida a ofertar la venta de la totalidad de las acciones propiedad de los demandantes, pero los mismos no indican en su comunicaciones de manera precisa cual es la cantidad de esas acciones, por lo que existe una indeterminación en cuanto a la cantidad de acciones ofrecidas en venta, y conforme ya expresamos la doctrina ha establecido que la oferta debe valerse por sí misma, y en virtud de ello debe contener todos los elementos necesarios del contrato, a los fines de que la simple aceptación de la misma perfeccione la negociación, por lo que dado que a los fines de saber en verdad cuantas eran las acciones ofrecidas en venta el interesado tenía que obtener esa información por otros medios, por lo que esta omisión constituye un vicio que afecta la eficacia de la oferta realizada.
De igual manera, se omite señalar si la oferta de venta es por el lote completo de acciones, o si hay la posibilidad de que acepten comprar solo parte de las acciones ofrecidas en venta, hecho transcendente, en virtud del derecho preferente de todos los accionistas, y la previsión de cláusula decima de los estatutos sociales, conforme a los cuales, en caso de que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en los estatutos sociales, varios accionistas manifiesten su interés en adquirir las acciones ofrecidas en venta, las mismas deben ser distribuidas entre todos los interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa.
Asimismo indican, que los demandantes en ninguna parte de sus comunicaciones, establecen las condiciones de pago del precio, por lo que existe otra omisión importante en dicha oferta, por lo que se tiene que las ofertas realizadas por los demandantes, no reúnen todos los requisitos necesarios a los fines de que con la simple aceptación de las mismas, se considere perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones.
C. En cuanto a los efectos jurídicos de las comunicaciones de fecha 25-05-2011, emitidas por la empresa “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINA LA CONCEPCION C.A., citaron varias doctrinas de los Dres. René de Sola, Florencio Ramírez, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, alegando que la doctrina antes citada, debe adecuarse a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.”, por cuanto, conforme lo mencionaron con anterioridad, de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte artículo 200 del Código de Comercio, se debe aplicar en primer término, y en este caso, los estatutos de la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.”, por lo que todas estas circunstancias vician de tal manera a esta comunicación que hacen imposible que en virtud de ella se pueda considerar perfeccionada ninguna negociación que implique la enajenación de las acciones propiedad del demandante.
También alegan, entre otras cosas, que tampoco se perfeccionó la enajenación de las mencionadas acciones, por que los demandantes nunca participaron a la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.”, su desincorporación como accionistas de esta, en virtud de la supuesta negociación que dicen haber realizado; argumento que cobra más fuerza por el hecho de que en fecha 04-10-2011, los demandantes recibieron los dividendos que produjeron las acciones en cuestión, comportándose como propietarios y poseedores de las mismas. Situación que se repitió en fecha 08/08/2012, cuando los demandantes reciben los dividendos que produjeron las acciones en cuestión en el ejercicio correspondiente al año 2012, volviéndose a comportar como propietarios y poseedores de las acciones que los demandante alegan en su demanda haber ya vendido, por lo que si esto fuera así mal pueden percibir los dividendos que generan las mismas.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que conforme a lo expresado anteriormente, en nombre de su representada, rechazan y contradicen la afirmación de la parte actora, según la cual en las negociaciones celebradas entre su representada y los demandantes se haya llegado a un acuerdo en virtud del cual se pueda considerar perfeccionada una compraventa de las acciones que el demandante tiene en propiedad de la empresa “TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.”
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 92, 109, 111 y 112, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.645 y 7228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en los términos siguientes:
PRIMERO: Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda, documentos estos que rielan en autos de la siguiente manera:
1) A los folios 5 y 6, rielan sendas comunicaciones de fechas: 14 de mayo del 2.011, dirigidas a la Asamblea General de Accionistas Tomografía La Concepción C.A., por los ciudadanos BLANCA ISABEL FIGUEROA ROMERO y JOSÉ BRAVO BARRUECO, siendo debidamente firmada y recibida al pie de la misma, el día 14 de mayo del 2011, mediante el cual, le manifiestan su disposición de vender la totalidad de las acciones que posee, por lo cual las ofreció con derecho preferente a los demás accionistas, que el valor de realización se determinará en base al valor del activo neto que presenta el balance general a ser aprobado por la asamblea incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado. Estableciendo en dicha comunicación el lapso de Ley para su respuesta y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) A los folios 7 y 8, rielan sendas comunicaciones de fechas: 25 de mayo del 2.011, dirigidas a los ciudadanos BLANCA FIGUEROA DE BRAVO y JOSÉ BRAVO, por parte de la Junta Directiva de la Policlínica La Concepción C.A., CENTRO MATERNO INFANTIL, mediante el cual haciendo uso de su derecho de preferencia que les concede la ley, acordaron en reunión de fecha 23-05-2011, manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas, de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14/05/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. El valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y INCO CON 84/100 (Bs: 1.695,84). Asimismo, se comisionó a la ciudadana Lila Rumenoff quien es secretaria de la referida junta, como la persona que servirá de enlace para efectuar la negociación planteada y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) A los folios 9 y 10, rielan sendas comunicaciones de fechas: 31 de mayo del 2.011, dirigidas al “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A.”, con atención a la Sra. LILA RUMENOFF, por los ciudadanos BLANCA FIGUEROA y JOSÉ BRAVO BARRUECO, mediante el cual, aceptan cederle o venderles las cuarenta (40) acciones de la cual son titulares en la compañía, por el precio de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.833,60), mediante un único y definitivo pago, en virtud de la aceptación que han dado sobre su oferta la junta directiva en reunión de fecha 23/05/2011 y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) A los folios 11 y 12, rielan sendas comunicaciones de fechas: 29 de julio del 2.011, dirigidas a los ciudadanos BLANCA FIGUEROA DE BRAVO y JOSÉ BRAVO, por parte de la Junta Directiva de la Policlínica La Concepción C.A., CENTRO MATERNO INFANTIL, mediante el cual les participa que en virtud de que no pudo llegarse a un acuerdo entre la empresa y ellos, con respecto a la opción a compra de sus acciones, en reunión de fecha 25/07/2011, la junta directiva decidió la no adquisición de dichas acciones y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) A los folios 13 al 16, riela copia simple de poder especial otorgado a los abogados. YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.645 y 7228, respectivamente, por los ciudadanos BLANCA ISABEL FIGUEROA ROMERO, JOSÉ BRAVO BARRUECO Y ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha: 21/09/2011, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo: 275 de los libros llevados ante dicha notaria y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgado, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
6) A los folios 17 al 22, rielan sendas comunicaciones de fechas: 08 de agosto del 2.011, dirigidas al “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A.”, con atención a la Sra. LILA RUMENOFF, por los ciudadanos BLANCA FIGUEROA y JOSÉ BRAVO BARRUECO, mediante el cual, le manifiestan su inconformidad con respecto a la no adquisición de las acciones, y la violación del contrato de venta que se perfecciono entre cedente y cesionario y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovieron prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En cuanto a la prueba de informes requerida, no consta en autos su resultado, siendo peticionada mediante oficio Número. 1229, de fecha: 14 de noviembre del 2.012, motivo por el cual no será objeto de valoración. Asimismo, se desecha la promoción de la referida prueba, en virtud de que no ser vinculante con el thema desidendum. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 93 al 97, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ANTONIO SOLER SOLER, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCIÓN C.A”, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el IPSA bajo los Números. 7.705 y 47.652 respectivamente, representando estos últimos a la empresa “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A., en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILA PASAKEVA RUMENOFF SOTO y GUILLERMO GARCÍA BRANDT titulares de las cédulas Números. V- 5.435.587 y V- 2.536.061. Dichas declaraciones rielan en autos a los folios 144 al 149.
Ahora bien, la parte actora, mediante escrito de fecha: 02 de Noviembre del 2012, presentó escrito de oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos LILA PASAKEVA RUMENOFF SOTO y GUILLERMO GARCÍA BRANDT titulares de las cédulas Números. V- 5.435.587 y V- 2.536.061, en virtud de que dichos ciudadanos han actuado como accionistas, apoderados, comisionados, secretaria, entre otros, lo cual los inhabilita procesalmente para testificar. Así las cosas, observa esta Juzgadora de la declaración rendida por la ciudadana LILA PARASKEVA RUMENOFF SOTO, que la misma manifestó en la pregunta Cuarta?”…en el primer encuentro fui nombrada por la junta directiva de la clínica para comunicarles a los doctores acerca de la disposición de compra de las acciones de tomografía…,” observándose un interés, directo y manifiesto sobre su declaración, en tal sentido se desecha la misma, conforme lo prevé el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO JESUS GARCIA BRANDT, manifestó en la SEGUNDA pregunta: “si tengo conocimiento, ya que me convertí en intermediario de la misma…” Y a repregunta de la parte actora, específicamente la segunda, respondió: si soy accionista…” observándose igualmente un interés, directo y manifiesto sobre su declaración, en tal sentido se desecha la misma, conforme lo prevé el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovieron las siguientes pruebas Documentales:
• Marcado con la letra “A” copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas celebradas en fechas 14-05-2011, 17-08-2011 y 21-06-2012. Asimismo, promovió con respecto a las actas presentadas la exhibición del libro de Actas. Dichas copias certificadas por el Presidente de la Empresa TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A., rielan en autos a los folios 98 al 108 y no siendo evacuada la prueba de exhibición por falta de interés de su promovente, se desechan las mismas, conforme lo establecen los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.
TERCERO: Promovió prueba de informes, dirigida a las entidades bancarías BANCARIBE y BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. En cuanto a la prueba de informes requerida, no será objeto de valoración por no constar en autos su resultado, siendo peticionadas mediante oficios Números. 1227 y 1228, de fechas: 14 de noviembre del 2.012. Asimismo, se desecha la promoción de la referida prueba, en virtud de que no ser vinculante con el thema desidendum. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
De todas las pruebas promovidas y analizadas, debe destacar esta sentenciadora a los efectos de decidir sobre las pretensiones contrapuestas, las siguientes probanzas:
Consta a los folios 5 y 6, sendas comunicaciones de fechas: 14 de mayo del 2.011, dirigidas a la Asamblea General de Accionistas Tomografía La Concepción C.A., por los ciudadanos BLANCA ISABEL FIGUEROA ROMERO y JOSÉ BRAVO BARRUECO, siendo debidamente firmada y recibida al pie de la misma, el día 14 de mayo del 2011, mediante el cual, le manifiestan su disposición de vender la totalidad de las acciones que posee, por lo cual las ofreció con derecho preferente a los demás accionistas, que el valor de realización se determinará en base al valor del activo neto que presenta el balance general a ser aprobado por la asamblea incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado, estableciendo en dicha comunicación el lapso de Ley para su respuesta; asimismo a los folios 7 y 8, rielan sendas comunicaciones de fechas: 25 de mayo del 2.011, dirigidas a los ciudadanos BLANCA FIGUEROA DE BRAVO y JOSÉ BRAVO, por parte de la Junta Directiva de la Policlínica La Concepción C.A., CENTRO MATERNO INFANTIL, mediante el cual haciendo uso de su derecho de preferencia que les concede la ley, acordaron en reunión de fecha 23-05-2011, manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas, de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14/05/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. Que el valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y INCO CON 84/100 (Bs: 1.695,84). Asimismo, se comisionó a la ciudadana Lila Rumenoff quien es secretaria de la referida junta, como la persona que servirá de enlace para efectuar la negociación planteada y a los folios 9 y 10, rielan sendas comunicaciones de fechas: 31 de mayo del 2.011, dirigidas al “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A.”, con atención a la Sra. LILA RUMENOFF, por los ciudadanos BLANCA FIGUEROA y JOSÉ BRAVO BARRUECO, mediante el cual, aceptan cederle o venderles las cuarenta (40) acciones de la cual son titulares en la compañía, por el precio de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.833,60), mediante un único y definitivo pago, en virtud de la aceptación que han dado sobre su oferta la junta directiva en reunión de fecha 23/05/2011.
Observando esta Operadora de Justicia, del análisis de estas seis documentales, lo siguiente:
1.- La totalidad de las acciones (40 ACCIONES).
2.- El valor de cada acción UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs. 1.695,84).
3.- Que haciendo uso del derecho de preferencia que les concede la Ley, la Junta Directiva de la compañía anónima CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINA LA CONCEPCION C.A., representada por los integrantes de su Junta Directiva, acordaron en reunión de fecha 23/05/2011 manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas, de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14/05/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. El valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs: 1.695,84).
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Comercio venezolano dispone lo siguiente:
“La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.”
La norma precedente consagra como mecanismo de transmisión de los títulos nominativos la cesión, conforme al régimen establecido en el Código Civil. Este Código establece que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición -que se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (art. 1549 del Código Civil)- no es indispensable para la transmisión de los derechos contenidos en títulos nominativos.
El contrato de venta o cesión -que tiene carácter consensual en el derecho venezolano, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo o manifestación de voluntad de las partes- agota el mecanismo de circulación de los derechos contenidos en títulos nominativos distintos a las acciones de sociedades anónimas y no requiere el auxilio de ninguna inscripción.
Así las cosas, en cuanto a los análisis expuestos, en relación con la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la parte Actora, considera quien decide, que de las pruebas promovidas por las partes, para la prueba de sus respectivas alegaciones, surge el incumplimiento contractual que afirma existe, en virtud de que la Representación Judicial de la parte demandada, no demostró durante la etapa probatoria sus dichos, ni desconoció los elementos aportados por la parte actora, resultando INJUSTIFICADAS Y CONTRADICTORIAS las comunicaciones de fechas: 29 de julio del 2.011, dirigidas a los ciudadanos BLANCA FIGUEROA DE BRAVO y JOSÉ BRAVO, con lo alegado en el acto de contestación a la demanda, por parte de la Junta Directiva de la Policlínica La Concepción C.A., CENTRO MATERNO INFANTIL, mediante el cual les participa que en virtud de que no pudo llegarse a un acuerdo entre la empresa y ellos, con respecto a la opción a compra de sus acciones, en reunión de fecha 25/07/2011, la junta directiva decidió la no adquisición de dichas acciones. (Subrayado y resaltado nuestro)
En tal sentido, la acción intentada por los actores ciudadanos BLANCA FIGUEROA DE BRAVO y JOSÉ BRAVO, en contra de la Firma Mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A., plenamente identificada en autos, debe prosperar y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos BLANCA ISABEL FIGUEROA ROMERO y JOSE BRAVO BARRUECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 7.787.727 y V- 8.528.295, en contra de la Firma Mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A., plenamente identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION). En consecuencia, se ordena efectuar la cesión de venta en los libros de accionistas de la referida empresa.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada “CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A., anteriormente identificada, a pagar a los actores, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 135.667,20), que es el precio total de las ochenta (80) acciones vendidas.
TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (27-10-2011), hasta la fecha en que se efectué el pago definitivo de la cantidad condenada a pagar, sobre la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 135.667,20), conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 298| del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (09/01/2015)
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt.,
EGM/Ilse/3690/
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