REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-M-2014-000063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.087, actuando con el carácter de endosataria del ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.037y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN FERNÁNDEZ Y CESAR GUERRERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 182.459 y 119.695, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-03-2014, por la abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, en contra del ciudadano: CARLOS TIMAURE, todos arriba identificados, por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que su endosante, es legitimo beneficiario de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), emitida en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 10 de abril del 2012, por el ciudadano CARLOS TIMAURE, anteriormente identificado.

Expone que desde el día 10 de abril del 2012, fecha que debió ser pagada el monto de la letra de cambio, su endosante ha realizado todas las diligencias pertinentes para obtener dicho pago de forma amigable, siendo todas las diligencias infructuosas ante el librado aceptante y en virtud de estar exigible la deuda aquí referida, es que acude ante este Juzgado, para demandar como en efecto lo hace por el Cobro de la Cambial al ciudadano CARLOS TIMAURE, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado y constreñido por este Tribunal a pagar sus respectivos intereses y honorarios profesionales.

Solicitó medida preventiva de embargo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), en dinero en efectivo o el doble de la cantidad si la medida recae sobre bienes muebles o inmuebles.

De seguidas fundamentó su acción en los artículos 456 y 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 23, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela al folio 03 de autos, copia certificada del instrumento fundamental de la presente acción.

Riela al folio 04, auto de admisión de la demanda.

Al folio 07, riela diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde hace constar que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley.

Al folio 08, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado.

Riela al folio 10, poder apud-acta otorgado por la parte accionada a los abogados Iván Fernández y Cesar Guerrero, inscritos en el IPSA bajo los números 182.459 y 119.695, respectivamente.

Al folio 1, riela diligencia de la parte accionada, mediante la cual realizó oposición al Decreto Intimatorio.

Riela al folio 12, auto estampado por el Tribunal donde le indica a la parte accionada el lapso fijado para la contestación de la demanda.

Al folio 13, riela escrito de contestación a la demanda.

Riela al folio 14, auto del Tribunal donde apertura el lapso de pruebas en el presente asunto.

A los folios 15 al 16, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, con anexo que corre inserto al folio 17.

Riela al folio 18, escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 19, riela diligencia de la parte accionada.

A los folios 20 y 21, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Riela a los folios 23 y 24, autos estampados por el Tribunal donde se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a declarar.

Al folio 25, riela auto de etapa de sentencia estampado por este Juzgado.

Riela al folio 26, auto de diferimiento de la sentencia.

Al folio 27, riela auto del Tribunal donde se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria Banesco por considerar esta Juzgadora necesario el informe a presentar esta entidad Bancaria para dictar sentencia.

Riela al folio 29, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna recibo de oficio remitido a la entidad Bancaria Banesco.

Por auto de fecha: 12-01-2015, se oficio nuevamente a la entidad bancaria BANESCO ratificando oficio.

A los folios 33 y 34, riela la prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual fue debidamente agregada en autos.

Por auto de fecha: 26 de enero del año en curso, se agregó en autos la letra de cambio original, la cual se encontraba resguardada en la caja fuerte de este Juzgado.

Y habiéndose recibido en autos la prueba de informes requerida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora procede a dictar Sentencia en la presente causa y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora, que en fecha 03-06-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
I
• Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto la letra de cambio esta vencida y no debe ser objeto de valoración, igualmente opuso que la letra de cambio no cumple con los requisitos de ley en cuanto a su contenido y su manera en cómo fue escrito el contenido para hacerla valer como instrumento para intimar en la presente acción.
• En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de capital, por cuanto su representado pago la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00).
• Negó, rechazó y contradijo la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de costos y costas originadas del proceso, por ser ilegal, cuanto dicha cantidad ha sido calculada en base a un capital que su representado indica no adeuda.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgadora en primer lugar resolver como PUNTO PREVIO, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada, por cuanto –a su decir- la letra de cambio esta vencida, lo cual esta Operadora de Justicia pasa hacer en los siguientes términos:

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de bolívares de un Título Valor constituido por una Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, librada en ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2.011, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (bs. 36.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de Abril del 2.012, por el ciudadano Carlos Timaure, anteriormente identificado.

Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto la letra de cambio esta vencida y no debe ser objeto de valoración.

En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De lo que esta Sentenciadora observa, así como de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del instrumento cambiario constituido por la letra de cambio identificada ut supra, que vencían los tres(3) años que otorga la Ley, el día 10 de diciembre del 2.014, siendo presentado el escrito libelar el día 17 de marzo del 2.014, practicándose la intimación del demandado, tal como se evidencia en autos al folio8, por parte del alguacil de este despacho judicial, el día 28 de abril del 2014, transcurriendo a la fecha de su intimación 2 años y cuatro meses, por lo tanto no transcurrieron los tres (3) años que prevé la citada norma, en razón de lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR la defensa de la parte demandada. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 15 y 16, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado IVAN FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS TIMAURE, parte demandada en el presente asunto, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO: Invocó a favor de su representado el mérito que se desprende de las actas procesales conforme al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca.- Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones[…]”. Doctrina que es acogida por esta Juzgadora, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.-

CAPITULO SEGUNDO: Consignó marcado con la letra “A” copia de planilla de depósito realizado en el Banesco por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) que su representado le canceló al demandante en fecha 12 de diciembre del 2011, según recibo N° 94220638, el cual fue a través de transferencia en Banesco desde el Código de cuenta cliente N° 0134*********1018000 (sic) al beneficiario Danny Querales. En cuanto a la copia antes mencionada, la parte accionada, promovió la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que este Tribunal constatara los hechos alegados, en la cual consta sus resultas en autos a los folios 33 y 34, de donde se evidencia que la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0960-99-9603012977, pertenece al ciudadano Querales Dudamel Danny Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.842, asimismo se observa de la revisión del estado de cuentas anexo, que en fecha: 13 de Diciembre del 2011, se efectuó una transferencia por el monto de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), tal como lo alegó la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem. Y así se establece.-

CAPITULO TERCERO: Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos JULIO DANIEL PALENCIA y LUIS ALEXANDER FIGUEREDO GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 15.425.96 y V- 15.425.964, respectivamente. En cuanto a la promoción de la prueba de testigos, no será objeto de valoración, ya que los mismos no comparecieron a declarar. Y así se establece.-

CAPITULO CUARTO: Promovió la prueba de informe, a objeto de que se solicitara al Banco Banesco Banco Universal, información relacionada con la transferencia efectuada por la parte demandada en la cuenta de la parte actora. Dicha prueba fue debidamente valorada en el capítulo primero, antes mencionado. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Riela al folio 18, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la parte demandante, de la siguiente manera:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos en todo en cuanto beneficie a su endosante. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones[…]”. Doctrina que es acogida por esta Juzgadora, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.-

SEGUNDO: Reprodujo en toda y cada y cada uno de sus partes los documentos que corren insertos en los autos, para que surtan sus efectos. En cuanto a esta promoción, esta Juzgadora emitió su opinión en el particular anterior. Y así se establece.-

TERCERO: Promovió la letra de cambio en original que reposa en el libelo de demanda. Dicha letra de cambio cursan en autos, en copia certificada y en original a los folios 3 y 37, siendo emitida en fecha: 10 de Diciembre del 2.011, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.36.000,00), para ser pagada a la orden de DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, a la fecha de su vencimiento el 10 de Abril del 2012, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio. Asimismo, observa este Juzgado que dicho título valor tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual, es debidamente valorada por esta Juzgadora. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, aprecia quien Juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su acción lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, ciudadano CARLOS TIMAURE, anteriormente identificado, en pagarle la suma de dinero liquida y exigible, fundamentada en la letra de cambio, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.36.000,00), más sus respectivos intereses y honorarios profesionales.

Por su parte la demandada, se excepciona afirmando que no debe la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de capital, por cuanto su representado pago la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de costos y costas originadas del proceso, por ser ilegal, ya que dicha cantidad ha sido calculada en base a un capital que su representado indica no adeuda.

Estimado así, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos que en la presente causa se pretende el cobro de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por el ciudadano CARLOS TIMAURE, plenamente identificado en autos.

Cabe destacar, que la letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, se basta por sí misma, y no requiere prueba adicional para ello.

Por otra parte, la letra de cambio debe contener algunos requisitos que señala la norma para ser considerada como tal letra de cambio, y así lo indica el artículo 410 del Código de Comercio:
1° La Denominación de Letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Dicho título valor fue librado en fecha 10 de diciembre del 2011, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 10 de abril del 2012, por el ciudadano CARLOS TIMAURE.

Ahora bien, durante la etapa probatoria, quedó plenamente demostrado en autos, que la parte accionada canceló a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) tal como se evidencia de la información enviada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, mediante transferencia efectuada en fecha: 13-12-2011, hecho este que no fue controvertido por la parte actora. Y así se establece.-

En tal sentido, quien aquí juzga, observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, que la parte actora demostró la existencia de la obligación contraída con el demandado, y por cuanto el demandado no demostró el cumplimiento total de la obligación contraída para con el actor, esta Juzgadora decide que la demanda debe prosperar parcialmente conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto a los honorarios profesionales de abogados peticionados por la parte actora, estos deben ser tramitados mediante un procedimiento autónomo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción de la letra de cambio, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano DANNY RAFAEL QUERALES DUDAMEL, en contra del ciudadano: CARLOS TIMAURE, anteriormente identificados.-
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el día 13 de Diciembre del 2.011, hasta la cancelación de la obligación, sobre el monto adeudado, la suma de: DICIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00)
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (26-01-2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las once y ocho horas de la mañana (11:08 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,
Emma/Ilse/63