REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KN03-X-2014-000033

PARTE ACTORA: LUÍS MARÍA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 140.881 y 90.484, respectivamente.-

PARTE OPOSITORA-DEMANDADA: ANA MARÍA VARGAS REYES y la FIRMA MERCANTIL FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., representada por el ciudadano ADOLFO RAMÓN PRINCIPAL LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY ROSAS CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número. 119.372.-

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS. (Oposición a la ejecución de la Sentencia)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente incidencia de oposición a la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha: 02 de Mayo del 2.014, con ocasión a la exposición efectuada por el ciudadano GREDDY ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA VARGAS REYES y la FIRMA MERCANTIL FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., representada por el ciudadano ADOLFO RAMÓN PRINCIPAL LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986 y de este domicilio, en el acto de ejecución de la sentencia, la cual se llevó a cabo el día nueve de julio del año 2014, en los siguientes términos: “ En primer lugar hago saber al Estado que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que dicha norma le da la posibilidad a un tercero para hacer oposición a la ejecución de la medida como en el caso de marras lo realizo en función de que quien realiza las labores comerciales en el local que se pretende ejecutar es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal debatida e estrados que se denomina FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., hecho este que se ve sustentado además por la norma adjetiva establecida en el artículo 370 ejusdem habida cuenta que para la paralización de la ejecución única y exclusivamente se me exige la presentación frente al Juez de un documento público fehaciente lo cual procedo a consignar que no son otros que el acta constitutiva de la empresa antes referida y el rif o registro de información fiscal de dicha empresa donde se establece la dirección y donde labora la misma, documentos estos suficientes para acreditar a la ciudadana Juez la facultad que tengo en función de mi representada para hacer oposición a la siguiente ejecución, además de eso quiero a que se haga notar de forma fehaciente que lo establecido en el mandamiento de ejecución como el bien objeto que se pretende ejecutar en la presente medida es totalmente distinto de donde se encuentra constituido el Tribunal, habida consideración que para valar dicha situación procedo a consignar informe pericial realizado por un ingeniero civil de nombre Rubén Álvarez Zubillaga, donde determina con exactitud donde se encuentra ubicado el local donde labora FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., lo cual es totalmente distinto donde se encuentra constituido el Tribunal, en este estado procedo a consignar poder que me acredita como apoderado judicial de FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., y el informe pericial del ingeniero anteriormente mencionado. Es por todas esas razones que solicito a este honorable Tribunal, que sea aperturada una articulación probatoria para demostrar de forma indubitable lo aquí alegado y como consecuencia de la misma se proceda a suspender la presente ejecución hasta tanto se resuelva la sentencia que decida la articulación probatoria. Para sustentar dicha oposición consigno escrito constante de dos (02) folios útiles.” (Citada textualmente)

Ante la oposición efectuada por la representación judicial de la ciudadana ANA MARÍA VARGAS REYES y la FIRMA MERCANTIL FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., anteriormente identificadas, la parte actora alegó textualmente lo siguiente: “ Vista la intervención adhesiva interpuesta en este acto por la persona jurídica conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil vigente, observa esta representación que el mismo deberá aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con lo de la parte principal. Ahora bien, verificada la exposición del interviniendo adhesivo se evidencia que existe oposición con los actos llevados a cabo por la parte demandada en la causa principal lo que trae como consecuencia jurídica la aplicación directa de artículo 381 eiusdem el cual señala que cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria o principal del juicio de desalojo que nos ocupa, es decir, con la ciudadana Ana Vargas ya descrita el efecto jurídico directo es que el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal configurándose de esta manera un litis consorcio pasivo en el presente asunto extendiéndose los efectos de la sentencia y de la presente medida de ejecución por lo que insisto totalmente en que se ejecute la presente medida y se desestime lo expuesto por el tercero interviniente. Aunado a ello considera esta representación que no existe acreditado documento fehaciente que haga considerar a usted ciudadana juez la suspensión de la presente medida, toda vez que no se observa en el documento acreditado que el mismo constituye características de ser poseedor con justo titulo, aunado al hecho de que se evidencia del documento consignado que la demandada principal posee facultades amplias de disposición y administración en la persona jurídica que interviene de forma adhesiva ocupando además el cargo de vicepresidente en la misma, siendo que la misma fue participe en todos los actos procesales desarrollados durante el iter procesal recibiendo todas las citaciones y notificaciones necesarias para considerar que la misma o a cualquier persona jurídica en donde posea interés la demandada se le haya violentado derecho alguno ni tampoco el debido proceso bien llevado a cabo. Es todo.”

Conforme a los alegatos y defensas opuestas por las partes que conforman el presente expediente y visto los recaudos acompañados por la parte opositora, este Tribunal continuó con la ejecución de la sentencia y ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con el último aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 al 36, rielan los instrumentos presentados conjuntamente con el escrito de oposición por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha: 16 de Julio del 2.014, la parte opositora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 17-07-2014.

En fecha: 21-07-2014, la parte actora retiró oficio dirigido al Presidente del Colegio de Ingenieros.

En fecha: 22-07-2014, compareció el testigo RUBEN JOSÉ VELASQUEZ ZUBILLAGA a declarar. Asimismo, se llevó a cabo el acto de designación de expertos.

A los folios 44 al 47, rielan cartas de aceptación de los ingenieros designados REBECA OHEP GIL y GABRIEL ARTUTO GIL ASUAJE.

En fecha: 25-07-2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ingeniero GIOVANNI ALEXIS SANCHEZ GOMEZ.

En fecha: 25-07-2014, la parte opositora y actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha: 28-07-2014, la parte opositora presentó escrito solicitando la extensión del lapso probatorio, siendo otorgado el mismo por auto de fecha: 29-07-2014.

En fecha: 29 y 30 de Julio del 2014, comparecieron los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Al folio 61, riela diligencia de la parte opositora, desistiendo de la prueba de inspección promovida por su persona.

Al folio 63, riela diligencia suscrita por la parte opositora.

En fecha: 31-07-2014, este Tribunal estampó auto.

Al folio 66 riela diligencia de la parte opositora.

Al folio 67, riela auto y computo expedido por este Juzgado.

El Tribunal dicto auto en fecha: 02-12-2014, extendiendo nuevamente el lapso probatorio.

Por auto de fecha: 08-01-2015, se difirió la sentencia en la presente causa.

El tribunal estampo auto en fecha: 12-01-2015.

Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto el escrito de oposición presentado por el ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.372, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente firma mercantil “FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero del año 2010, anotado bajo el Nº 3, Tomo: 13-A, RIF: J-298706031 y de este domicilio, en la cual solicitan se suspenda la ejecución de la sentencia y se ordene aperturar la debida articulación probatoria a los fines de dilucidar la situación planteada, conforme lo establece el debido funcionamiento expreso del derecho y así dar fiel cumplimiento a la garantía del debido proceso y del propio derecho a la defensa como garantías de rango constitucionales, conforme lo dispone el dispositivo contenido en el ordinal 1ero del artículo 49 de la carta magna.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia, que la parte opositora fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito lo siguiente:
“Que se opone fehacientemente al desalojo que se pretende efectuar habida consideración que tal como lo establece dicha normativa su representada tiene un interés jurídico actual en pretender sostener las razones de las partes: en el caso de marras, para hacer valer el derecho de su representada de poseedor pacifico y legitimo del presente inmueble, en tal sentido, destacó que no solamente la norma anterior lo legitima para oponerse a la presente medida de desalojo sino también lo que establece el dispositivo contenido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de modo pues, que en función a dicha normativa legal consignó como prueba fehaciente copia certificada de la acta constitutiva de la firma mercantil a la cual representa, marcado como anexo “B”, y donde de forma ineludible se puede evidenciar por una parte que quien funciona en ese inmueble no es otra que la firma mercantil a la cual representa, que es un sujeto pasivo distinto la relación jurídica procesal decidida por este despacho y aunque se pretende hacer ejecuta, dado a que la parte demandada en el presente proceso y con orden de ser ejecutada es a la ciudadana ANA MARÍA VARGAS, anteriormente identificada, hecho sin lugar a dudas desde el punto de vista jurídico que la regulación de los principios y normas se deben regir a este proceso fueran las que dispone la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas que entre otras cosas dispone la realización de un procedimiento administrativo previo para llevar a cabo la ejecución de una eventual sentencia desfavorable en su contra, ya que sino el legitimado pasivo y ejecutado en la sentencia sería impretermitiblemente una firma mercantil y no una persona natural, como se encuentra establecido en la sentencia. Además arguye, que el inmueble objeto de ejecución no se corresponde en sus medidas y linderos con el inmueble objeto de la ejecución, situación esta que hace además inejecutable la decisión dictada en este proceso de desalojo.”

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de derecho y de hecho expuestos por el ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.372, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente firma mercantil “FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A.,” en los cuales basan su oposición, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 370 ordinal 3° establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”(Subrayado y resaltado por este tribunal)

De acuerdo con la norma citada, el “Tercero” puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le lesione algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto puede ser llamado a la causa pendiente.

En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 00-0529, Sentencia Nº 0848, señaló lo siguiente:

“(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)”.

Dentro de este orden de ideas, se observa de la revisión del instrumento público que acompaño el tercero opositor, junto a su escrito de oposición, que se trata del Registro de comercio de la Firma Mercantil “FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 17-02-2010, el cual quedó anotado bajo el Nº3, Tomo: 13-A del libro llevado por ante dicho registro, cuyo Presidente es el ciudadano ADOLFO RAMON PRINCIPAL LOVERA y Vice-Presidente, la ciudadana ANA MARÍA VARGAS REYES, siendo el capital social de la compañía de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) dividido en CINCUENTA (50) acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una; correspondiéndole a cada una VEINTICINCO(25) acciones nominativas, el cual riela a los folios 20 al 27 del cuaderno de medidas, instrumento que sirvió de fundamento para oponerse a la continuidad de la ejecución de la sentencia, y en virtud de tratarse de un documento público, que cumple con las solemnidades de Ley, es apreciado por esta Juzgadora conforme lo prevén los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.-

Asimismo, acompaño copia simple del Registro Único de Información Fiscal, signado con el Nro. J-298706031, cuya fecha de inscripción es el 22-02-2010, cuyo domicilio fiscal es en la Avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, kilometro 9, local S/N, sector Valle Lindo, Barquisimeto Lara, zona postal 3001, siendo valorado igualmente por esta Juzgadora, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto al informe de la memoria descriptiva del inmueble, efectuado por el Ingeniero Civil, ciudadano Rubén José Velásquez Zubillaga, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal desecha el mismo, en virtud de que la parte actora no tuvo control de la prueba. Y así se establece.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que de los instrumentos anteriormente valorados, se evidencia que fue debidamente registrada en el año 2.010, la Firma Mercantil “FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A.,” tres años antes de haberse iniciado la causa principal por Desalojo, que se siguió en contra de la ciudadana ANA MARÍA VARGAS REYES, quien también forma parte de la referida Empresa “FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A.,” parte opositora en la presente incidencia, cuyo funcionamiento es en la dirección del local comercial motivo de estas actuaciones, quien tuvo pleno conocimiento del juicio principal y realizó formalmente las defensas oportunas y recursos que le confería la Ley, por lo que mal puede pretender el ciudadano ADOLFO RAMÓN PRINCIPAL LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la referida empresa, señalar a este Tribunal la presunta vulneración de derechos en perjuicio de la empresa que representa, cuando la propia demandada ha formada parte de la misma desde su creación. Asimismo, tal como se desprende de la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero se adhiere y pretende ayudar a vencer en el proceso, y por cuanto el juicio principal signado con el Nº KP02-V-2013-991, se encuentra definitivamente firme, gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, por consiguiente debe esta juzgadora advertir que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 40, Ordinal 7, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 02 de Mayo del 2.014, intentada por el ciudadano GREDDY ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA VARGAS REYES y la FIRMA MERCANTIL FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., representada por el ciudadano ADOLFO RAMÓN PRINCIPAL LOVERA.- Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GREDDY ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA VARGAS REYES y la FIRMA MERCANTIL FERRECONSTRUCCIONES PRINCIPAL C.A., representada por el ciudadano ADOLFO RAMÓN PRINCIPAL LOVERA, en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha: 02 de Mayo del año 2014, sobre un Local Comercial, ubicado en la autopista vía Duaca, kilometro 9, sector Valle Lindo, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.- En consecuencia, se confirma la medida ejecutada, manteniéndose los efectos de la misma.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince(2015). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:08 a.m.-
La Sec.-
Emma/Ilse/33/