REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-003072
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.825.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de mayo de 2010, bajo el número 23, tomo 30-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-10-2013, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ, anteriormente identificada, en contra de la sociedad de mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante celebró dos contratos de arrendamiento privados con la sociedad mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, sobre los locales comerciales distinguidos con la nomenclatura ESTE N° 1 y OESTE N° 2, situados en la Planta Baja del Edificio EDIN, en la Avenida Venezuela esquina de la calle 24, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Señala, que el local ESTE N° 1, fue arrendado según el contrato de arrendamiento que acompañaron marcado B, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: patio interno de tres metros con veinticinco centímetros (3,25 m) hall de entrada en tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m), SUR: con la avenida Venezuela, que es su frente, en siete metros (7,00 m); ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Villegas, y OESTE: con local OESTE N°2, en trece metros con diez centímetros (13,10 m).

Que el local OESTE N°2, fue arrendado según el contrato de arrendamiento que acompañaron marcado C, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de entrada, en siete metros (7,00), SUR: Avenida Venezuela, que es su frente, en siete metros (7,00 m), ESTE: con local ESTE N°1, en trece metros con diez centímetros (13,10 m); OESTE: con la calle 24, en trece metros con diez centímetros (13,10m).

Arguye, que en la cláusula tercera de los referidos contratos la duración de los contratos fue de un (01) año, computable a partir del primero (01°) de febrero de 2011, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2012, que al momento del vencimiento de los referidos contratos, su poderdante IRENE MISCHETSCHENKO DE MARTÍNEZ, y PANIFICADORA MARIPAN, 68, C.A., ya identificados, celebraron nuevos contratos de arrendamiento tal y como se evidencia de los instrumentos que acompañó marcados con las letras D, E y F.

Asimismo, expone que se estableció en las clausulas SEPTIMA y DECIMA, que eran por cuenta exclusiva de LA ARRENDADORA todo lo relativo al servicio de agua, aseo urbano, luz, teléfono, vigilancia policial y privada o cualquier otro servicio público que necesite la arrendataria, y que a la entrega del inmueble la arrendataria deberá presentar todos los recibos y constancias de pago de los servicios, con sus respectivas solvencias. Por su parte, se acordó en la cláusula DECIMA, que la arrendataria declara haber recibido el local comercial en perfectas condiciones y se compromete a devolverlo al final del arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibe. Del mismo que se determinó en la cláusula CUARTA, que el canon de arrendamiento mensual se establece en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), más IVA, que deberá ser pagado puntualmente por la arrendataria en los primeros cinco(5) días de cada mes.

De igual manera, señala que los contratos finalizaron por haber sido suscritos a tiempo determinado, y comenzó la prorroga legal, por cada uno de ellos, pero es el caso que la inquilina se encuentra incursa en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, por cuanto no ha cumplido con la obligación de pagar los alquileres de la forma pactada durante el tiempo de la prorroga legal, ya que debe para el momento de la presentación de este escrito los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013 por cada uno de los dos (02) locales comerciales.

Por las razones antes invocadas, demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, 38 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por indicar encontrarse relacionados con lo acordado por las partes en los contratos suscritos, específicamente en las cláusulas cuarta, séptima y decima, todas incumplidas por LA ARRENDATARIA.

Fundamentó su acción en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De igual manera solicitó la Medida de Secuestro sobre los dos locales comerciales arrendados fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y demandó por Resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, en su condición de arrendataria y en consecuencia solicitaron ordene la desocupación de los inmuebles arrendados constituidos por los locales comerciales ESTE N°1 y OESTE N°2, por estar incursa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013.

Asimismo, demandaron el pago de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, todos a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cada uno de los locales comerciales, lo que totaliza una deuda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a su poderdante.

Finalmente, peticionó que se decrete la Resolución de los contratos de arrendamiento suscritos entre arrendadora y arrendataria, sobre los locales anteriormente descritos; que se ordene la desocupación de los referidos locales comerciales Este Nº 1 y Oeste Nº 2; que se decrete la terminación de la prorroga legal por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en las obligaciones contractuales y legales; que se decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre los locales Comerciales ESTE N° 1 y OESTE N° 2, situados en la Planta Baja, del Edificio EDIN, en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 24, Barquisimeto, Estado Lara, y sean entregados como depositaria a la ARRENDADORA, en su carácter de propietaria. Asimismo, que se condene a PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los locales comerciales, por concepto de daños y perjuicios causados a su poderdante. Igualmente, demandaron el pago de las costas y costos procesales derivados del ejercicio de la presente acción.

Estimaron la presente demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que se traducen en ciento ochenta y seis con noventa y una (186,91) unidades tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 11 al 18 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 19, auto de admisión de la demanda.

Al folio 20, riela diligencia de la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa, siendo librada en fecha: 05-11-2013

Al folio 23, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna boleta de citación sin firmar por la demandada por cuanto le fue imposible localizarla.

Riela al folio 36, diligencia de la parte actora donde solicita la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013.

Al folio 39, riela diligencia de la parte actora solicitando nuevamente se libre cartel de citación.

Riela al folio 40, diligencia de la parte actora donde consigna carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 42, la Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

Riela al folio 43, diligencia de la secretaria del Tribunal donde dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.-

Al folio 44, riela diligencia de la parte actora donde solicita al tribunal la reposición de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2014.

Riela al folio 46, diligencia de la parte actora donde consigna copias simples del libelo de demanda con el fin de librar compulsas de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014.

Al folio 50, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por resultarle imposible localizarla, asimismo dejo constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos de ley.

Al folio 63, riela diligencia de la parte actora donde solicita la citación cartelar, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014.

En fecha: 19-06-2014, fueron retirados por la parte actora para su debida publicación los carteles de citación solicitados.

Riela al folio 66 diligencia de la parte actora donde consigna publicaciones de los carteles de citación.

Al folio 69, riela diligencia de la secretaria accidental donde dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.-

Riela al folio 70, diligencia de la parte actora donde solicita la designación de defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2014.

Riela al folio 73, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem designada.

Riela al folio 75, diligencia de la defensora Ad-Litem donde manifiesta al Tribunal su aceptación del cargo y presta el juramento de Ley.

Al folio 76, riela diligencia de la parte actora donde consigna fotostatos para que sea librada la boleta de citación a la defensora designada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014.

Riela al folio 80, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada.

Riela al folio 82, escrito de contestación de la demanda presentado por parte de la defensora ad-litem designada.

A los folios 84 al 93, riela escrito de contestación de la demanda junto con anexos, presentados por la parte demandada.

Riela al folio 94, auto estampado por el Tribunal donde releva del cargo a la defensora Ad-Litem designada.

Riela al folio 95 al 117, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por la parte demandada.

A los folios 118 al 120, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Riela al folio 121, auto de admisión de pruebas.

Riela al folio 122, auto de diferimiento de sentencia.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 29-10-2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.106 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.954 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora por no ser ciertos, por cuanto no es cierto que su representada la empresa Panificadora Maripan 68 C.A, haya incumplido con la obligación de pagar los alquileres de la forma pactada y que la prorroga legal haya comenzado al finalizar los contratos suscritos y durante el tiempo transcurrido, lo cierto es que si se hacían pagos, solo que la gran mayoría de ellos eran en efectivo y sin recibos y ocurrió que al final al no querer recibir los pagos fue que se accionó mediante la consignación de cánones de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya dejado de cumplir con su obligación de pagar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013 por cada uno de los locales comerciales.
• Negó rechazó y contradijo el argumento de la contraparte en cuanto a que “LAS PARTES ACORDARON NO CELEBRAR OTRO CONTRATO Y DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN ARRENDATICIA” por cuanto es falso de toda falsedad, primero por que cuando establece “las partes” no menciona a quien o a cual representante legal de la empresa demandada lo realizó, segundo por no determinar de manera cierta y precisa CUANDO, COMO y DONDE se efectuaron dichas acciones, ni mucho menos que hayan alcanzado un tiempo máximo de duración de dos (02) años y por consiguiente se haya comenzado a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia.
• Negó, rechazó y contradijo, que las partes acordaron que el arrendatario disfrutara de la prorroga legal de un (01) año para los dos locales comerciales entregados en arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo que durante la presunta vigencia del año de la prorroga legal la sociedad mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde mayo del 2013 hasta la fecha de introducción de la presente demanda correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013 a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentra disfrutando de la prorroga legal arrendaticia por haber finalizado el tiempo de duración del arrendamiento, no se puede disfrutar de algo que no se ha dado, realizado u otorgado por un sujeto de derecho o por la ley.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya efectuado o caído en algún tipo de incumplimiento de contrato o de obligaciones contractuales, e igualmente que se tenga que efectuar pago alguno por concepto de daños y perjuicios, primero porque no han sido causados y segundo porque para que estos pudiesen ser procedentes tienen que estar plenamente discriminados en que consistieron y cuál sería el monto alcanzado.
• Rechazó la solicitud de la actora para que se ordene la desocupación de los inmuebles arrendados por estar incursa en falta de pagos.
• De igual manera solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria a la actora a pagar las costas y costos en un 30% del valor de la cuantía y de igual manera lo condene a pagar los Honorarios de Abogados en la presente causa en el mismo porcentaje.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 95, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, debidamente asistida por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.954, parte demandada, en los términos siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que rige el proceso. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Doctrina que comparte esta Juzgadora conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-


CAPITULO SEGUNDO: Promovió como pruebas documentales: Marcado con la letra “A” numeradas del 01 al 21, consignación de canon de arrendamiento debidamente tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren identificado con el N° KP02-S-2014-419, el cual pidió en caso de ser necesario ser oficiado a dicho Juzgado a los fines de que remitieran copia certificada de dicho expediente. Observa esta Operadora de Justicia, que a los folios 96 al 117, riela copias simples de escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondiente a consignación de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2.013, Enero a Agosto del 2014 y Noviembre del 2.014, pruebas documentales que desecha esta Juzgadora, en virtud de que nada tienen que ver con el thema desidendum. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 118 al 120, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Solicitó sea tomada como válida, la contestación hecha por la Defensora Ad-litem IVON LUCENA, anteriormente identificada en autos, ya que según el mandato de la orden de comparecencia emanada de este Tribunal, la otra contestación interpuesta por la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, asistida por el Abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, identificados en autos, fue hecha al tercer día que constara en autos la citación del defensor Ad-litem y no al segundo día como lo ordena esta misma, por lo tanto fue hecha de forma extemporánea.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia de la revisión del presente asunto, que la Defensora Ad-litem designada, ciudadana IVON LUCENA, fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado el día 27-10-2013, tal como se desprende al folio 80, transcurriendo en este Tribunal, para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, los siguientes días de despacho: 28 y 29 de Octubre, siendo presentada la Contestación de la demanda por parte de la accionada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el día 29-10-2014, tal como se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina receptora. En consecuencia, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte actora, en virtud de que la contestación de la demanda, fue presentada en tiempo oportuno. Y así se establece.

PRIMERO: Reprodujo el valor probatorio de los documentos que reposan en el presente expediente y que favorecen a su representada para demostrar y verificar la veracidad de sus alegatos, específicamente de:

1) Contratos de arrendamientos suscritos entre su representada la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ, con la demandada, la sociedad mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A. Dichos contratos de arrendamiento, rielan a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la revisión de los mismos, la relación arrendaticia que une a la demandante, ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ, en su carácter de ARRENDADORA con la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., representada por su Presidente, ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, en su carácter de ARRENDATARIA, cuyo objeto lo constituye dos (2) locales comerciales, distinguidos como Este Nº 1 y Oeste Nº 2, ubicados en la planta baja del Edificio Edin, el cual se encuentra situado en la Avenida Venezuela esquina calle 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se establece.

2) Oficio emitido por el Juzgado Primero de Municipio del estado Lara, el cual consta al folio 14, del cuaderno separado perteneciente a este expediente y signado con el número KN03-X-2013-103. Dicho instrumento riela al folio 14, marcado con la letra “A” del referido cuaderno de medidas y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no cursa desde el año 1999 hasta el 06-11-2013, solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., a favor de la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ. Y así se establece.-

3) Oficio emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela al folio 15 del cuaderno separado perteneciente a este expediente y signado con el número KN03-X-2013-103. Dicho instrumento riela al folio 15, marcado con la letra “B” del referido cuaderno de medidas y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no cursa hasta el 08-11-2013, solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., a favor de la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ. Y así se establece.-


4) Oficio emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara el cual riela al folio 16 del cuaderno separado perteneciente a este expediente y signado con el número KN03-X-2013-103. Dicho instrumento riela al folio 16, marcado con la letra “C” del referido cuaderno de medidas y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que en este Despacho Judicial, no cursa hasta el 12-11-2013, solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., a favor de la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ. Y así se establece.-

5) Oficio emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara del cuaderno separado perteneciente a este expediente y signado con el número KN03-X-2013-103. Dicho instrumento riela al folio 17, marcado con la letra “D” del referido cuaderno de medidas y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que en el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no cursa hasta el 06-11-2013, solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., a favor de la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a la demandante, ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ, en su carácter de ARRENDADORA con la PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., representada por su Presidente, ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, en su carácter de ARRENDATARIA, cuyo objeto lo constituye dos (2) locales comerciales, distinguidos como Este Nº 1 y Oeste Nº 2, ubicados en la planta baja del Edificio Edin, el cual se encuentra situado en la Avenida Venezuela esquina calle 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo, que la relación arrendaticia se inicio por contratos de arrendamientos de fechas: Primero de Febrero del 2011 (01/02/2011). Y así se establece.

Ahora bien, establecida la validez del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero del 2011, el cual se vencía el 31 de Enero del año 2012, se debe establecer el alcance y duración de la prorroga legal para determinar si al vencimiento de ella acaeció alguna circunstancia que hubiere variado la naturaleza del contrato.

Así las cosas, tenemos que en autos existe al folio 16 del presente expediente, un nuevo contrato de arrendamiento celebrado en fecha: Primero de Febrero del 2013, por el lapso de seis meses, el cual finalizó el día 30 de Abril del 2.013, tal como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato, la cual expresa que en caso de que la arrendataria no desocupara en la fecha indicada, no procederá la tácita reconducción, contrato celebrado con respecto al local distinguido como Este Nº 1. Asimismo, a los folios 17 y 18, rielan dos contratos de arrendamiento, el cual inició el 01 de Febrero del 2012 y finalizó el 30 de Enero del 2013, tal como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato, la cual expresa igualmente, que en caso de que la arrendataria no desocupara en la fecha indicada, no procederá la tácita reconducción, contrato celebrado con respecto al local distinguido como Oeste Nº 2.

En tal sentido, la Ley de arrendamientos inmobiliarios reconoce el derecho de prórroga del contrato en beneficio de los arrendatarios. Esto significa que los arrendatarios tienen derecho de seguir ocupando el inmueble después de vencida la duración del contrato, dependiendo del tiempo que hayan estado en el inmueble como arrendatarios.

Así tenemos que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

La prórroga legal arrendaticia opera de pleno derecho, de manera que vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, como bien lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observando esta Juzgadora que la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes es de naturaleza determinada y estamos en presencia de la prórroga legal otorgada de pleno derecho por la Ley, a la parte accionada, por los dos locales comerciales, motivo de la presente acción. Y así se establece.-

En tal sentido, tenemos que, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

De lo cual, arguye el actor, que la parte accionada durante el curso de la prórroga legal incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, todos a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cada uno de los locales comerciales, lo que totaliza una deuda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y no habiendo demostrado la parte demandada el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la accionada negara la pretensión deducida, pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTÍNEZ, anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se declaran resueltos los contratos de arrendamiento celebrados entre la parte actora y demandada, en fechas: 01-02-2013 y 01-08-2012, cuyo objeto lo constituyen los locales distinguidos como ESTE Nº 1 y OESTE Nº 2, situados en la Planta Baja del Edificio EDIN, en la Avenida Venezuela esquina de la calle 24, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, anteriormente identificada y representada por su Presidente, la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.106 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora de los locales comerciales ESTE Nº 1 y OESTE Nº 2, situados en la Planta Baja del Edificio EDIN, en la Avenida Venezuela esquina de la calle 24, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A, anteriormente identificada y representada por su Presidente, la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.106 y de este domicilio, a pagar a la parte actora, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.013 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los locales comerciales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
Publicada en su fecha: 12-01-2015, a las 11:00 am.
La Secr.,
Emma/Ilse/3072