REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001098
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOHAN JOSE PINTO SARMIENTO y RAUQUEL ANDREINA ABREU RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.930 y V-20.349.626 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR WILLIAM REYES ANDAZOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.264, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día de Diciembre de 2014 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes JOHAN JOSE PINTO SARMIENTO y RAUQUEL ANDREINA ABREU RAMIREZ, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOHAN JOSE PINTO SARMIENTO y RAUQUEL ANDREINA ABREU RAMIREZ, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de abril del 2011, anotado bajo el Nº 100, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Emma Cristina García Moreno
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales


ECGM/IG/alvelis