REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KN03-X-2015-00001
Vista la solicitud de medida preventiva, este Tribunal advierte:
En general, para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables.
En el caso bajo análisis la parte aquí solicitante, requiere medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, alegando que existen presunción grave del Periculum in mora.
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas típicas, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De lo anterior expuesto es de concluir, que a los fines de que prospere este tipo de medida nominada, no sólo se debe acompañar medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, sino también el fundamento de hecho donde se desprenda fehacientemente el riesgo manifiesto, a que hace referencia el artículo 585 ejusdem, que como consecuencia pudiese vulnerar el derecho aquí alegado, siendo, no se evidencia de autos que los accionados puedan disponer y dejar desposeído a actor, por lo que resulta forzoso NEGAR la medida solicitada. Y así se decide.
La Juez Titular
Dra. Emma Cristina García

La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
ECG/ig/cq.