REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-001851
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadano: FARID RICHA DORADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.968 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 60.097, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL.-

DEMANDADO: Ciudadano: ARMANDO JOSE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.804.840 y de este domicilio. -

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por Ciudadano: FARID RICHA DORADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.968 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 60.097, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL., en contra del Ciudadano: ARMANDO JOSE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.804.840 y de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 15/11/2012, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.- Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora. Así se decide. Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez
En esta misma fecha se publicó y registró, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).-
El Sec. Temp.
MARR/EY/4.-