REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-001254
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de DIVORCIO 185-A y la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano formulada por los ciudadanos EVA MARBELLA GUEDEZ MENDEZ y JULIO ALBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 4.072.892 y 4.199.982, de este domicilio, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la solicitud se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Divorcio 185-A y otra por Divorcio Contencioso, cuyo fundamento de derecho está contenido en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano .
Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la solicitud, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido).

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por las razones antes expuestas, siendo que en el presente caso los solicitantes pidieron en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el DIVORCIO 185-A y la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, es por lo que para quien aquí decide, con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y Así Se Decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos EVA MARBELLA GUEDEZ MENDEZ y JULIO ALBERTO HERNANDEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Quince (2.015). AÑOS: 204° y 155°.
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LILIANA SANTELIZ

LFMA/Fji
Seguidamente se publico siendo las: 11:38 A.M.

La Sec. Temp.,