REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : KP02-S-2010-002289
Vista la diligencia suscrita por la abogada NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.009, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal aclaratoria de la decisión, por cuanto se obviaron las bienhechurias descritas en la solicitud, las cuales son las siguientes: una casa para uso de vivienda principal, conformada por dos plantas: Planta Baja en la cual se encuentra ubicado un porche, una sala de estudio, una sala de recibo, un comedor, un baño, una cocina-comedor, una habitación de servicio con baño, un maletero, un área de lavandería, un cuarto del equipo hidroneumático con su bomba y tanque subterráneo de concreto con capacidad para 10.000 Lts, una piscina, nueve depósitos de diferentes tamaño, un área de estacionamiento para cuatro (4) vehículos (dos techados), y un patio posterior. Planta Alta en la cual se encuentra una habitación con baño y vestier, dos baños, tres habitaciones, una de ella con balcón, un estar y una terraza descubierta. Con estructura de concreto armado y de madera en techo, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias embutidas, piso de concreto armado con acabado de cerámica, caico, laja y parquet, techo machambrado con tejas y entrepiso de losa, escalera de concreto armado con acabado en huella, contrahuella y baranda de madera, paredes de bloques con acabado de friso liso y cerámica en área de lavandería, baños y cocina, puertas de madera entamborada, de madera, metálica y reja, ventanas batientes de vidrio con marcos de madera y rejas de protección, rodapié de madera, toda la estructura acabada y pintada con pintura de caucho y esmalte, con aire acondicionado e integral en toda la vivienda.
Por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, este Tribunal procede a corregir la omisión cometido en el decreto dictado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), en la que se obvio la descripción de las bienhechurias descritas en la solicitud, y así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CORREGIDA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010). Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ.
LFMA/Fji.
Seguidamente se publicó siendo las 09:55 a.m.
La Secretaria.
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