REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002311
Fue interpuesta demanda de DESALOJO, en fecha 25-07-2014 por el ciudadano EDGAR GUEDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.419, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERICH SCHELL GLOSS y JORGE SCHELL GLOSS, contra el ciudadano DAVID VIEIRA AFONSO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.526, y de este domicilio. En el título denominado DE LOS HECHOS, el actor indica que dio en arrendamiento a el ciudadano DAVID VIEIRA AFONSO, ya identificado, un inmueble propiedad de poderdante, constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 6, siendo sus linderos: NORTE: carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia que es su frente; SUR: Con el local N° 1 donde funciona el restaurant “El Punto”; ESTE: Con el local N°2, en el cual funciona la papelería “Flamingo” y OESTE: Con local N° 4, donde funciona la cerrajería “Mandiel C.A”, el mismo posee un área de Cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 Mts2) aproximadamente el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la carrera 1 con calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. Igualmente se estableció entre las partes en la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento que el canon mensual sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales durante los seis meses, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales durante los subsiguientes seis meses. Asimismo manifiesta que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración por el plazo fijo de un (01) año contados a partir del primero (01) de Septiembre de 2004 y se entendería prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento.
En tal sentido afirma que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL 2014., a razón de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640,oo) mensuales, ya que el monto de dichos cánones se fue ajustando periódicamente hasta llegar a la cifra antes mencionada, lo cual lo hace estar incurso en el incumplimiento de su obligación contractual y legal, como lo es el pago del canon de arrendamiento razón por la cual y de acuerdo a lo pautado en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar al ciudadano DAVID VIEIRA AFONSO por DESALOJO con fundamento en la norma antes señalada en concordancia con los artículos 1160,1264 y 1592 Ord. 2do., todos del Código Civil para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la desocupación y entrega libre de persona y de bienes del local comercial supra identificado, en virtud del incumplimiento de el arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, antes mencionados. Por último, estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 27.880,00).
En fecha 31-07-2014 el Tribunal admite la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el VIGESIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma. En fecha 30-09-2014 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada. En fecha 18-12-2008, se recibe escrito de contestación a la demanda por parte del ciudadano DAVID VIEIRA AFONSO, asistido por la abogada ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, inscrita bajo el N° 111.611, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho. En fecha 04-11-2014 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:30 a.m. Siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, en fecha 12/11/2014, se dejó constancia de la presencia de los abogados de la parte demandante y de la abogada asistente de la parte demandada y el demandado DAVID VIEIRA ALFONSO. En fecha 18/11/2014 el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, siendo que el único hecho controvertido en el presente asunto sería lo relacionado al pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora. El 28/11/2914 se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el TRIGESIMO DIA CALENDARIO para que tuviera lugar el Debate Oral en la presente causa a las 9:00 a.m. Siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin que tenga lugar el Debate Oral (16/01/2015), acordado por este Tribunal en el juicio de DESALOJO en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-002311, presente el abogado en ejercicio CRUZ MARIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.864, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate. El apoderado judicial de la parte demandante comenzó su exposición de la siguiente manera: “Ratifico en cada una de sus partes lo contenido y solicitado en el libelo de la demanda y lo expuesto en el acto de los hechos de la controversia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal entrar a resolver el fondo de la controversia comenzando por determinar la relación arrendaticia entre las partes; observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios 9 y 10, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda, en el hecho que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamientos a saber: los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL 2014, a razón de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640,oo) mensuales cada uno, lo cual fue negado por la parte demandada. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien y a los fines de evidenciar el cumplimiento de su obligación, la parte demandada aportó en su escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 21 y su Vto., tres (03) recibos de pago signados con las letras A,B y C, los cuales rielan a los folios 22 al 24 del presente asunto, en copias simple, situación esta que conlleva forzosamente a quien aquí decide a desechar dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en las actas del caso in comento, otra prueba que ilustre a este jurisdicente en relación a la liberación de la obligación adquirida por la parte demandada, siendo que, adicional a lo antes expuesto, la abogada asistente de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia preliminar señaló: “ …en la contestación que se hizo, es cierto que no está consignado Junio y Julio de 2013, esto fue porque el señor vieira entrega los recibos a su contador para la retención y pago de los impuestos.”, situación esta que hace sucumbir de ipso facto a la parte demandada ante la pretensión del actor demandante. Así se decide.
En tal sentido, con fundamento en las normas previamente señaladas debe reputarse al arrendatario como insolvente, pues como se dijo antes, demostrada la existencia de una obligación le corresponde al demandado a quien se le imputa el incumplimiento, probar el pago de los cánones que se dicen insolutos lo cual no quedó demostrado, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.


DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ERICH SCHELL GLOSS y JORGE SCHELL GLOSS, up supra identificados, y CONDENA a la parte demandada, ciudadano DAVID VIEIRA AFONSO, suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia, a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 6, siendo sus linderos: NORTE: carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia que es su frente; SUR: Con el local N° 1 donde funciona el restaurant “El Punto”; ESTE: Con el local N°2, en el cual funciona la papelería “Flamingo” y OESTE: Con local N° 4, donde funciona la cerrajería “Mandiel C.A”, el mismo posee un área de Cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 Mts2) aproximadamente el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la carrera 1 con calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, libre de personas y bienes. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta condenatoria se basa en el criterio objetivo de vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.
EL JUEZ,



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,

LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:05 p.m.

La Secretaria